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Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (BOE 27.12.2012)

10/01/2013

a. Subcontratación de obras y servicios

Se modifica el régimen de responsabilidad del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores del siguiente modo:

  • Obligaciones en materia de Seguridad Social: el empresario principal responderá de manera solidaria durante los tres años siguientes a la terminación del encargo de las obligaciones contraídas por contratistas y subcontratistas durante la vigencia de la contrata.
  • Obligaciones en materia salarial: el empresario principal responderá de manera solidaria durante el año siguiente a la finalización del trabajo de las obligaciones contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus empleados.

Se modifica igualmente el Real-Decreto 5/2011, de fecha 29 de abril, en el sentido de fijar la obligación de que los empresarios que contraten servicios pertenecientes a su propia actividad, con carácter previo al inicio del trabajo por parte del contratista o subcontratista, deberán comprobar la afiliación y alta de los empleados que desarrollen tales actividades en sus instalaciones y durante el periodo de ejecución del trabajo.

b. Modificaciones operadas en Seguridad Social.

La nueva regulación establece novedades en la Ley General de la Seguridad Social, así:

  • Se establece un requisito para que opere automáticamente la reducción en un 50% de las sanciones derivadas de las actas de infracción practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • En este sentido, se establece que dicha reducción automática solo podría aplicarse en aquellos supuestos en que la cuantía de la liquidación superase la de la sanción propuesta inicialmente, y el infractor manifieste su conformidad con la misma.
  • Se amplían las obligaciones de los empresarios contenidas en el artículo 230 de la ley, estableciéndose en los supuestos de suspensión de contratos y/o reducción de jornada previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, la obligación de comunicar previamente las variaciones realizadas en el calendario y/o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados.
  • Finalmente se modifica la redacción de la Disposición Adicional 31 de la Ley, al efecto de establecer que en caso de suscripción de convenios especiales en determinados procedimientos colectivos de regulación de empleo, las cotizaciones se efectuarán con arreglo a las nuevas reglas y edades que rigen la materia de jubilación.
c. Modificaciones introducidas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)

Se procede a ampliar los supuestos de hecho que darían lugar a la calificación de infracciones leves en materia de Seguridad Social por los empresarios.

En este sentido, el apartado 4, del artículo 21 de la LISOS recoge como infracción leve, además de la falta de comunicación de los datos, certificaciones y declaraciones a las entidades correspondientes, también la comunicación extemporánea de dichos elementos.

Se añade como infracción leve la falta de comunicación a dichas entidades de los documentos de asociación o adhesión que en su caso se suscriban para la cobertura de las contingencias comunes (anteriormente solo incluía aquellos relativos a las contingencias profesionales).

Se modifica el apartado 3, artículo 22, de la LISOS fijándose el supuesto de falta de ingreso de cuotas en la Tesorería General de la Seguridad Social como una infracción de carácter leve salvo que dicha falta de ingreso obedezca a una situación extraordinaria de la empresa, y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta no sea constitutivo de delito (en cuyo caso, revestiría el carácter sancionador adecuado a tal actuación).

Se introduce en el apartado 6 de dicho artículo, como conducta sancionable de carácter grave, la falta de transmisión del certificado de empresa a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos para aquellos sujetos obligados o acogidos a tales sistemas de presentación.

Se introducen como nuevas sanciones graves del artículo 22 de la LISOS las siguientes:

  • No proceder dentro del plazo reglamentario al alta y cotización de los salarios de tramitación, y vacaciones devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral (cada supuesto se consideraría una infracción).
  • La ausencia de comunicación previa de las variaciones realizadas en el calendario en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados en procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.
  • Dar ocupación a trabajadores solicitantes o beneficiarios de prestaciones periódicas incompatibles con el trabajo por cuenta ajena, siempre que se haya comunicado su alta en la seguridad social.

Por lo que respecta a las sanciones muy graves, se introducen también dos nuevas conductas susceptibles de dicha calificación:

  • Incumplir con la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos legalmente establecidos en el artículo 51, apartado 9 ET.
  • Dar ocupación a los trabajadores afectados por procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada durante la afectación de dicha medida.

En relación con las sanciones, se fijan como novedades:

  • El criterio de graduación de las sanciones administrativas derivadas de la falta de ingreso de cuotas a la seguridad social, y realización indebida de retenciones de la cuota obrera sin ingresar o aplicar descuentos superiores a los previsto regulándose las siguientes sanciones: i) grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, ii) medio cuando dicha esté comprendida entre 10.001 - 25.000 euros, y iii) máximo cuando sea superior a los 25.000 euros.
  • Las sanciones derivadas del incumplimiento en materia de reserva de puesto de trabajo de empleados con discapacidad serán en grado máximo cuando, en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, el sujeto ya hubiera sido sancionado firme por similares hechos.
  • El hecho de que, cuando en una misma inspección se detecten varias infracciones relacionadas con la no solicitud de afiliación y alta, así como dar ocupación a trabajadores, beneficiarios o solicitantes de prestación públicas las sanciones se incrementarán en función del número de empleados en dicha en dicha situación irregular, y desde un 20% (2 empleados), hasta un 50% (cinco o más).

Finalmente, se atenúa el criterio de aplicación de las responsabilidades empresariales específicas previstas en el artículo 46 bis), de la LISOS.

Así, la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios sobre las cuotas de la seguridad social derivados de la aplicación de los programas de empleo, pasaría ahora a ser proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción.

Asimismo, la exclusión del acceso a tales beneficios dejaría de ser automática y podría, en su caso, extenderse por un periodo entre seis meses, y dos años (anteriormente era automática), desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.

En el caso de comisión por el empresario de infracciones muy graves contenidas en los apartados 12, del artículo 8, y apartado 2, del artículo 16, de la LISOS referidas a supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad cuando la empresa no estuviera obligado a ello.

d. Modificaciones introducidas en el Real-Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social, y para expedientes liquidatorios de cuotas a la seguridad social.

Se establece la posibilidad de prorrogar las actuaciones comprobatorias de la Inspección actuante por nueve meses más cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • Especial complejidad de las actividades de inspección atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado o a la dispersión geográfica de sus actividades.
  • Por la existencia de actividades obstructivas descubiertas en el seno de tales actuaciones comprobatorias.
  • Cuando se requiera cooperación administrativa internacional.
e. Modificaciones introducidas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se establece una obligación de cooperación reforzada con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se añade la obligación de suministrar en soporte electrónico los libros, registros y demás documentación que se deba conservar por el sujeto y de la que este disponga en dicho formato.

La presente norma ha entrado en vigor en fecha 28 de diciembre de 2012 salvo las materias relacionadas con los convenios especiales a la seguridad social derivados de los procesos de despido colectivo cuya aplicación legal se ha producido el pasado 1 de enero del presente año.

Fuente
Alerta Laboral - Novedades Laborales 2013 | Enero 2013
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