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Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la economía española

16/04/2015

1. Objeto

Esta Ley, que entró en vigor el pasado 1 de abril de 2015, tiende a eliminar los efectos perversos (“efectos de segunda ronda”) surgidos como consecuencia de la indexación, definida esta como la práctica que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un periodo.

El objetivo principal de esta Ley es el de establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, así como en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos.

2. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en la Ley 2/2015 es de aplicación, por un lado, a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público, siendo suficiente la participación de una entidad perteneciente a ese sector, con independencia de que lo haga en el marco de una relación sujeta a derecho público o privado.

Por otro, a las revisiones de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos o contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros, rentas vitalicias, o cualquier otro contrato en general entre particulares, en el ámbito privado.

Se incluyen dentro del ámbito de aplicación los precios regulados por el sector público.

3. Alcance en el ámbito del Sector Público

La Disposición final tercera de la Ley 2/2015 modifica el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en concreto:

  • No cabe la revisión no periódica o no predeterminada de los precios de los contratos del sector público.
  • La revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra y de suministro de armamento y equipamiento a las Administraciones Públicas y en aquellos contratos en los que el periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20% de su importe, y hubieran transcurrido al menos dos años desde su formalización. Para esta revisión, deberá aprobarse un reglamento que la desarrolle2 . No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra sólo serán revisables, en los términos del reglamento anterior, en los contratos de duración igual o superior a cinco años.
4. Alcance en el ámbito del sector privado

Está fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes.

Así, sólo procederá la revisión periódica de los valores monetarios cuando se haya pactado expresamente. En caso de no especificar el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de Competitividad (Anexado a la Ley 2/2015).

5. Alcance en el ámbito de los precios regulados

Los precios fijados por los entes del sector público podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada siempre que sea en función de precios individuales e índices específicos de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo requiera y se autorice reglamentariamente.

En este caso, (i) los índices específicos aplicables deberán tener la mayor desagregación posible de entre los disponibles al público a efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial; Asimismo, (ii) las revisiones periódicas y predeterminadas no incluirán la variación de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Dichas revisiones podrán incluir la variación de los costes de mano de obra en los supuestos y con los límites expresamente previstos reglamentariamente.

Estos precios podrán ser objeto de revisión periódica no predeterminada o de revisión no periódica siempre que se apruebe una memoria económica justificativa, y que la revisión se haga por referencia a precios individuales e índices específicos. Estas revisiones no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial. Podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra y costes financieros cuando se establezca reglamentariamente.

Mientras no se apruebe el necesario desarrollo reglamentario, regirán las fórmulas de actualización vigentes, aunque las referencias a los índices generales, como el IPC o el Índice de Precios Industriales, tendrán valor cero.

Fuente
Alerta Administrativo y Regulatorio | Abril 2015
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Madrid
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