Home / Publicaciones / Novedades mercantiles en la “ley de emprendedores”:...

Novedades mercantiles en la “ley de emprendedores”: emprendedor de responsabilidad limitada y sociedad de responsabilidad limitada de formación sucesiva.

29/10/2013

Introducción

Es incuestionable la intensa preocupación política por apoyar a los emprendedores. En poco más de dos meses se han aprobado dos leyes con este fin (“Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo”, y “Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización”), ninguna de las cuales, sin embargo, ayuda a conocer lo que son esos emprendedores. Parece que se barrunta que son empresarios a quienes se les quiere descargar de unas connotaciones negativas que sorprendentemente tendría la actividad que se quiere estimular; pero también parecen serlo los profesionales. Como también sorprende que muchas veces, cuando se delimita el ámbito de aplicación de esas leyes, ya no aparece el emprendedor y se le sustituye por el empresario o por la persona física.

Es fácil predecir la ineficacia de algunas de las medidas adoptadas, como la que pretende fomentar el emprendimiento a través de la educación secundaria y universitaria. En alguna otra ocasión las normas resultan poco serias, como lo es la prohibición de que cualquiera Administración imponga nuevas cargas a las empresas si no elimina, al menos, una de las existentes con un coste equivalente a la que se quiere implantar, sin precisarse cómo se debe calcular ese coste ni quién, cómo o a quién podrá reclamarse por el incumplimiento de la norma.

Un interés especial tiene la regulación del emprendedor de responsabilidad limitada o del nuevo tipo societario (la sociedad de responsabilidad limitada de formación sucesiva), aunque los objetivos de estas figuras resultan discutibles y, en todo caso, no parece que justificaran el tratamiento legal que se les ha atribuido. Todo ello permite comprender las fuertes críticas que estos cambios están recibiendo.

El emprendedor individual de responsabilidad limitada

No cabe duda de que hay un interés propagandístico en la norma que pretende garantizar al emprendedor persona física la posibilidad de limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de una actividad empresarial o profesional. El objetivo es, efectivamente, garantizar a las personas físicas aquello de lo que gozan los empresarios colectivos constituidos en forma de sociedad pueden: la limitación de responsabilidad.

Pero el alcance del cambio debe situarse en su justo término. Por un lado, porque la limitación de la responsabilidad se limita a la no afectación de la vivienda habitual a las deudas resultantes de la actividad empresarial o profesional, y siempre que la vivienda no tuviera un valor superior a 300.000 euros. Los que viven en Madrid pueden pensar que esa cifra es muy escasa. Por eso, la ley prevé que en el caso de las viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente corrector del 1,5. Aunque los habitantes de ciudades con un número muy inferior de habitantes como, por ejemplo, San Sebastián, podrían llegar a conclusiones semejantes a las de los madrileños.

Por otro lado, de todos es sabido que un empresario individual puede conseguir el mismo objetivo que ofrece ahora la ley creando una sociedad unipersonal (anónima o de responsabilidad limitada). La reforma quizá pretende aligerar al emprendedor los costes económicos y administrativos vinculados a la constitución de una sociedad. Sin embargo, estos no son tan altos. Además, para asumir (como dice la ley) la condición de “Emprendedor de Responsabilidad Limitada», hay que cumplir requisitos no muy alejados de los impuestos a una sociedad unipersonal. En efecto, la aquella condición sólo se adquiere mediante la constancia en la hoja abierta al emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, con lo que al empresario individual se le exigiría una inscripción, que hasta ahora no tenía por qué satisfacer. En la inscripción debe indicarse el activo no afecto (o sea la vivienda). La inmatriculación del emprendedor de responsabilidad limitada se realizará mediante acta notarial presentada telemáticamente. El emprendedor inscrito debe hacer constar en toda su documentación, con expresión de los datos registrales, su condición de «Emprendedor de Responsabilidad Limitada» o indicar, junto a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal, las siglas «ERL». En todo caso, la limitación de la responsabilidad no afecta a las deudas anteriores a su inmatriculación. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse también en el Registro de la Propiedad. En fin, el emprendedor individual de responsabilidad limitada debe formular y, en su caso, someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional, y también tendrá que depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, ya que, si no lo hiciere, perdería el beneficio de la limitación de responsabilidad.

No parece difícil percibir que estos requisitos anulan sobradamente las magras ventajas que un empresario individual consigue constituyéndose de acuerdo con el nuevo régimen, en comparación con el régimen que le sería aplicable constituyendo una sociedad unipersonal. 
Pero, además, la ley peca de ingenua, ya que la limitación previsiblemente sólo “perjudicaría” a los acreedores no profesionales (proveedores, clientes, acreedores extracontractuales), puesto que una entidad financiera difícilmente concederá crédito a un emprendedor individual que no dispone de otros bienes o garantías que su vivienda, si esta no la hipoteca oportunamente.

En realidad los objetivos de la reforma (dar respuesta a los “escándalos” que provocan los desahucios) se habrían alcanzado de manera más eficiente estableciendo en la ley de enjuiciamiento civil que la vivienda habitual no es susceptible de ser ejecutada. Ahora bien, si esto es lo que se pretendía, no habría razón para limitar la limitación a las deudas derivadas de las actividades económicas, ni para que sólo debiera perjudicar a los acreedores no profesionales.

La sociedad de responsabilidad limitada de formación sucesiva

La otra reforma mercantil de interés supone la creación de un nuevo tipo societario: la sociedad de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Aparentemente la ley pretende reducir el capital mínimo de las sociedades de responsabilidad limitada por debajo de la cifra de 3000 euros o quizá, modificar la regla de que en estas sociedades el capital debe estar completamente desembolsado. Pero no establece esto. La ley de emprendedores mantiene el capital mínimo, pero crea un nuevo tipo societario, sometido a reglas especiales, aplicables mientras aquella cifra de capital no se desembolse. En concreto la sociedad debe:

i. destinar a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía;

ii. prohibir el reparto de dividendos cuando el patrimonio neto es o, a consecuencia del reparto, resulta inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo;

iii. la suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de estos cargos no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, aunque esta limitación no obsta a la posibilidad de que administradores o socios puedan obtener una retribución superior como trabajadores por cuenta ajena de la sociedad o por la prestación de servicios profesionales que la sociedad concierte con dichos socios y administradores;

iv. en fin, en caso de liquidación, voluntaria o forzosa (lo que parece que debe entenderse que comprende tanto la disolución voluntaria de la sociedad como la liquidación concursal), si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.

v. En fin, la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios no debe acreditarse en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva, al establecerse que los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.

Fuente
Boletín Mercantil nº 14 | Julio 2013 - Septiembre 2013
Leer más

Autores

Imagen deAndrés Recalde
Andrés Recalde
Consultor
Madrid