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Nulidad de las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios

(STS de 9 de mayo de 2013, ponente D. Gimeno Bayón-Cobos)

12/07/2013

Recientemente se ha publicado la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo (TS) que examina la legalidad de las cláusulas suelo.

El procedimiento que ha dado lugar a esta sentencia se inició mediante demanda interpuesta por una conocida asociación de usuarios de servicios bancarios mediante la cual esta ejercía una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios contra determinadas entidades de crédito.

La resolución judicial analizada establece en primer lugar que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación porque reúnen todos los requisitos establecidos legalmente para serlo (fundamentalmente porque se trata de cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato se impone por una de las partes contratantes). Y ello, pese a que se refieren al objeto principal del contrato en el que están insertadas (determinan el precio), lo que implica que el control de estas cláusulas no puede referirse como regla general a su equilibrio y no puede examinarse judicialmente su abusividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Esta limitación en cuanto a su control no obsta para que, según el criterio de la sentencia, estas cláusulas deban ser objeto de un doble filtro por lo que se refiere exclusivamente a su transparencia. Un primer filtro derivado de los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en virtud de los cuales se establecen los requisitos de claridad y de información necesarios para su incorporación a un contrato. Para cumplir con dichos requisitos entiende el TS que es suficiente con el cumplimiento de lo previsto por la regulación sectorial en cuanto a la transparencia de los préstamos hipotecarios (Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994). El segundo filtro de transparencia deriva de la condición de consumidores de los prestatarios de los préstamos hipotecarios enjuiciados y, consecuentemente, de la aplicabilidad del artículo 80.1 TRLCU de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por lo que se refiere a este segundo filtro, pone de manifiesto la sentencia que las cláusulas suelo que se consideren incorporadas al contrato por haber superado el primer filtro de transparencia mencionado, son lícitas “siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos”.

Concluye la sentencia que las cláusulas analizadas no superan este segundo filtro por los siguientes motivos:

“a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad –caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor”.

Las circunstancias enumeradas, según aclaró el TS en su auto de aclaración de determinados aspectos de la sentencia, dictado el pasado 3 de junio de 2013 a solicitud de las entidades de crédito demandadas, constituyen “parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo”.

La concurrencia de tales circunstancias en el caso en la contratación de las cláusulas suelo analizadas determina, según el fallo de la sentencia, la nulidad de dichas cláusulas y la obligación de las entidades demandadas de eliminarlas de los contratos en los que se encuentran insertadas y de cesar en su utilización en el futuro. Dicha nulidad es una nulidad parcial, en cuanto que afecta a las cláusulas controvertidas y no al resto del negocio que subsiste en sus propios términos.

Por último, cabe destacar la limitación temporal de los efectos de la sentencia analizada, que según los términos de su fallo alcanzarán a aquellas situaciones con respecto de las cuales no existe una resolución con fuerza de cosa juzgada y no afectará a los pagos ya realizados por los prestatarios de los préstamos controvertidos.

El hecho de que los elementos de valoración que llevan al TS a fallar en el sentido indicado sean circunstanciales y dependan tanto de elementos concurrentes en el iter de la negociación de las cláusulas controvertidas contenidas en cada contrato como de la redacción del resto de su clausulado y no de la redacción de las cláusulas suelo consideradas aisladamente, parece indicar en buena lógica que lo que establece el TS son unos criterios que deben ser considerados al enjuiciar caso por caso cada contrato de préstamo hipotecario para determinar si se da o no la nulidad de la cláusula suelo en cuestión por falta de transparencia. Sin embargo, el alcance de los efectos de la sentencia no queda claro ni en su texto (podría interpretarse de la literalidad de su fallo que afecta a todos los contratos en que se hayan utilizado las cláusulas enjuiciadas, lo que no tiene mucho sentido si se tiene en cuenta que de la sentencia no se deriva ningún reproche a las cláusulas en sí mismas) ni en su Auto de aclaración antes citado.

Por lo que se refiere a la irretroactividad de sus efectos, la sentencia reconoce que la nulidad en nuestro derecho produce con carácter general (conforme al artículo 1.303 del Código Civil y siempre que no se trate de una nulidad que reciba un tratamiento específico en los artículos siguientes) efectos ex tunc en la medida en que su apreciación exige respecto del negocio anulado “destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit”. Por excepción a dicha regla general, limita el TS los efectos temporales de su sentencia en el sentido indicado, para evitar “trastornos graves con trascendencia al orden público económico” y justifica desde un punto de vista jurídico su decisión, fundamentalmente, en limitaciones similares contenidas en determinada normativa y en el principio general de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).

Lo cierto es que estamos conociendo a través de la prensa que los Juzgados de Primera Instancia en procesos que tienen por objeto enjuiciar cláusulas suelo no están siguiendo el criterio de irretroactividad de la nulidad (ya sea derivada de la falta de transparencia o de la abusividad de las cláusulas en los casos en que se aprecia) establecido por el TS. Esta desobediencia parece lógica si tenemos en cuenta que los jueces acuden para concretar los efectos de sus sentencias a una ley (primera fuente del derecho según el artículo 2 de nuestro Código Civil) clara, como es el citado artículo1.303 del Código Civil, que no necesita de ningún complemento jurisprudencial o doctrinal para su correcta interpretación y aplicación.

Con el tiempo, veremos por una parte la efectiva trascendencia económica de esta práctica judicial de los tribunales de instancia y, por otra parte, el criterio que a este respecto seguirán los tribunales que conozcan de los correspondientes recursos de apelación (que seguro los habrá).

Fuente
Boletín Mercantil nº 13 | Abril - Junio 2013
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