Home / Publicaciones / Para la inscripción de una escritura de reducción...

Para la inscripción de una escritura de reducción de capital por amortización de acciones propias no es necesario presentar el título en virtud del cual la sociedad adquirió tales acciones

Post jurídico

Iñigo Hernáez

La Resolución de la DGRyN de 11 de mayo de 2017 se ocupó de un caso en el que el Registrador calificó negativamente la escritura por la que se elevaban a público los acuerdos sociales adoptados por una sociedad anónima por los cuales se redujo el capital social mediante la amortización de las acciones de la sociedad. Dichas acciones propias fueron adquiridas en virtud de una permuta.

El registrador consideró que para poder calificar el acuerdo de reducción del capital social debía aportarse la escritura de permuta en la que constase la autorización de la junta a dicha permuta.

La DGRyN, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, dedica varios párrafos a recordar la doctrina referente a la necesaria justificación que toda nota de calificación defectuosa debe contener. Es probable que la Dirección General no hubiese considerado suficiente la argumentación en que se fundamentó la negativa original. En la sección descriptiva de los Hechos se percibe que el registrador justificó su exigencia de aportación de la escritura de permuta en la doctrina de la DGRyN que autoriza al registrador a solicitar los documentos complementarios que son causa del negocio jurídico que se pretende inscribir. En la medida en que la permuta, continuaba la calificación, formó parte de la operación de reducción de capital y es la causa subyacente de la misma, ya que esa adquisición permite la reducción de capital por amortización de acciones, debe ser asimismo calificada por el registrador. No podemos saber, sin embargo, si lo que el registrador pretendía verificar era la validez de la escritura de permuta en sí misma, el acuerdo de junta que se incluía en la misma o comprobar si en el acuerdo social contaba la autorización a la sociedad para adquirir sus propias acciones mediante permuta. En todo caso, el registrador se distrajo de la cuestión jurídica relevante objeto del recurso.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Dirección General, sin que quizá fuese necesario, dedica varios y extensos párrafos a tratar del régimen general de la autocartera. Comienza tratando de los diferentes supuestos que pueden darse según se trate de un tipo u otro de adquisición de acciones propias. Continúa haciendo referencia a la reducción de capital mediante la amortización de acciones propias y a su conexión con el derecho de oposición de acreedores. Por último, también se refiere a la necesidad de dispensar un trato igualitario a los accionistas en el marco de la adquisición de acciones propias.

Merece la pena aclarar este último aspecto relativo a la igualdad de trato. La igualdad de trato de todos los accionistas es un principio que ha de respetarse por los órganos sociales en cualquier caso, incluyendo en el supuesto de adquisición de acciones propias. Como se menciona en la Resolución, el accionista que se sienta discriminado podrá ejercitar la acción social de responsabilidad frente a los administradores, ya que el derecho a la igualdad de trato es un derecho subjetivo de los accionistas y son ellos quienes, libremente, podrán decidir exigir su respeto. Pero lo que es importante resaltar aquí es que todo ello es ajeno a la validez del acuerdo de reducción de capital cuya inscripción se solicita y, por tanto, queda al margen del control registral, que debería limitarse al citado acuerdo de la junta de reducción de capital.

Y es que, en definitiva, en esta Resolución se trata de resolver sobre, precisamente, el alcance del control registral y no sobre otras cuestiones referidas al régimen de la autocartera, la protección de los acreedores o la igualdad de trato de los accionistas. En la reducción de capital por amortización de acciones propias, el control registral tan sólo puede atender al proceso final, a la validez del acuerdo en sí, pero sin que pueda extenderse a valorar el proceso previo por el que se procedió a la formación de la autocartera. A los efectos de la calificación registral de la reducción de capital, es irrelevante que la adquisición fuera por permuta o por otra causa, o que fuera o no regular, ya que el título de propiedad en virtud del cual la sociedad adquirió sus propias acciones no puede ser objeto de calificación, porque las transmisiones de las acciones (o participaciones) no son objeto de inscripción. De este modo, no puede exigir el Registro que se le demuestre que la sociedad adquirió con justo título y modo las acciones. Las transmisiones de acciones no tienen reflejo en la hoja registral y nada cambia, lógicamente, cuando el adquirente no es un tercero sino que es la propia sociedad.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.

 

Autores

Iñigo Hernáez Pérez-Iriondo