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Para remunerar lo que no es administración no hace falta previsión estatutaria

Post jurídico

27/7/16

Ángel Acebes

La Resolución de 10 de mayo de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado reitera su posición clásica sobre la compatibilidad del cargo gratuito y la remuneración por actividades ajenas a la administración. La RDGNR, sin embargo, también entra en el debatido asunto del desarrollo de funciones ejecutivas, incluyendo algunas manifestaciones que pueden ser útiles en este punto.

El artículo 217.1 de la LSC establece que “el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración”, por lo que, surge la cuestión de si un administrador puede percibir una remuneración por los trabajos dependientes realizados en la empresa, si en los estatutos el cargo figura como gratuito.

En el caso del que trae causa la resolución comentada, una sociedad aprobó una modificación de los estatutos, en la cual el cargo de administrador pasaba a ser gratuito, pero se acordaba también retribuir a una de las administradoras solidarias por los trabajos dependientes que realizaba para la empresa. La inscripción de la modificación estatutaria fue rechazada, al considerar que, dada la gratuidad del cargo de administrador, no podía recibir ninguna retribución.

Ante el asunto planteado, la DGRN resuelve con una fundamentación más ambigua que aclaratoria, que mezcla dos cuestiones distintas. Por un lado, aun no siendo tema relevante a los efectos de resolver la problemática planteada por la calificación registral, el vínculo que une al consejero con funciones ejecutivas con la sociedad; por otro lado y, entrando a resolver el fondo del asunto, la clásica cuestión de la posibilidad de que los administradores, con cargo gratuito, puedan percibir retribuciones de la sociedad por otro tipo de tareas. El último párrafo de la RDGRN es bastante expresivo sobre el hecho de que la cuestión planteada es, precisamente, este aspecto: “se trata de una relación laboral en régimen de dependencia y, por ende, ajena a las facultades inherentes al cargo de administrador”.

La realización por parte de los administradores de funciones propias de su cargo no excluye la remuneración por funciones distintas a las de administración de la sociedad, por las que sería retribuido según el concreto contrato de trabajo o prestación de servicios (teoría del doble vínculo). En este sentido, se pronuncia la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 2013, según la jurisprudencia de la Sala Cuarta del mismo tribunal, que dice, textualmente, “como regla general, sólo en los casos de relación de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación laboral”.

La DGRN se refiere también a la reciente reforma de la Ley de Sociedades de Capital y la conocida distinción entre la retribución por la condición de administrador y por el desempeño de funciones ejecutivas. Quizás por ese motivo, a pesar de tratarse de un supuesto de doble vínculo, parte de la doctrina ha interpretado la RDGRN comentada como una más de las que se refieren a la remuneración por funciones ejecutivas.

En el análisis la resolución distingue entre dos formas de organizar la administración de la sociedad: una forma compleja (Consejo de Administración) y otra simple (Administrador Único y Administradores Mancomunados o Solidarios). En la forma compleja o colegiada la función de los administradores se reduce a la llamada función deliberativa (diseño de estrategia y control de los órganos de dirección). La remuneración por esta labor debe constar en los estatutos sociales de la sociedad. Por el contrario, las funciones ejecutivas (gestión ordinaria de la sociedad) no son inherentes al cargo de consejero, sino dependientes del nombramiento, por parte del Consejo de Administración, de un administrador como consejero delegado, director general, gerente o similar. La retribución, en este caso, ha de constar en el contrato que firmen estas personas con el propio Consejo de Administración de la sociedad.

A diferencia de la forma compleja, en las formas de administración simples el cargo de administrador incluye, necesariamente, las funciones ejecutivas y, por tanto, el carácter retributivo y el sistema de retribución por ellas son dependientes del contenido estatutario.

Tras analizar las dos cuestiones planteadas en la resolución, puede concluirse que, (i) la retribución del consejero delegado u otro administrador con funciones ejecutivas depende del contrato (mercantil) con la sociedad; (ii) en sistemas de administración simples, no cabe distinguir diferencia de funciones y , por tanto, la retribución será necesariamente la que conste en los estatutos; y (iii) el administrador que realice otras actividades ajenas a la gestión y/o representación de la sociedad, podrá percibir una remuneración por dichos conceptos, aunque el cargo de administrador sea estatutariamente gratuito. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Corporate / M&A. Para cualquier duda, póngase en contacto con Luis Miguel de Dios.

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