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Referencias Jurídicas 30 Jun 2025 · España

Prevalencia de las disposiciones estatutarias relativas a la convocatoria de la junta general

Irene Miró Moriano / Nuria Marés de la Cruz

4 min de lectura

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La Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), confirma la negativa del registrador a inscribir una escritura de disolución y liquidación, al no respetarse el régimen estatutario de convocatoria de la Junta General que acordó la disolución y la liquidación y seguirse, para ello, el régimen legal supletorio recogido en el artículo 173 Ley de Sociedades de Capital. En su Resolución, la Dirección General reitera el derecho de los socios a ser convocados en los términos conocidos por ellos y previstos en los estatutos sociales.

La RDGSJFP de 7 de mayo de 2025 resuelve un caso en el que una sociedad anunció la convocatoria de la junta para acordar su disolución y liquidación a través de una publicación en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en la que estaba situado el domicilio social, a pesar de que sus estatutos sociales requerían que la convocatoria fuera realizada mediante correspondencia telegráfica o escrito duplicado entregado personalmente y acusando recibo. El registrador rechazó la inscripción de los acuerdos adoptados por incumplir el articulado de los estatutos sociales.

El administrador único de la sociedad impugnó la calificación del registrador, alegando que la convocatoria publicada se acogía a lo dispuesto en el artículo 173 Ley de Sociedades de Capital y argumentaba el alto porcentaje de asistencia a dicha junta -un noventa por ciento del capital social- y la unanimidad en la adopción de los acuerdos, como soporte para justificar que una convocatoria conforme a lo previsto en los estatutos sociales no habría alterado la adopción de los acuerdos.

En algunas ocasiones, la Dirección General había admitido la validez de una convocatoria distinta a la prevista en los estatutos, si el socio había sido notificado con equivalente eficacia a la prevista en estatutos. El criterio de la Dirección para permitir la inscripción del correspondiente acuerdo se sustentaba en la ausencia de lesión a ningún interés legítimo y en la necesidad de salvaguardar la fluidez en el tráfico jurídico (RDGRN de 2 y 3 de agosto de 1993, y de 24 de noviembre de 1999).

Sin embargo, numerosas resoluciones posteriores (RDGRN de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005, 24 de enero de 2006, y 28 de febrero de 2014) han insistido en la prevalencia del régimen estatutario de convocatoria de junta general, frente a cualesquiera otros sistemas, de mayor o menor publicidad, incluidas las disposiciones legales supletorias.

Conforme a esta doctrina, la Dirección General recuerda que las disposiciones estatutarias relativas a la convocatoria de la junta general como las afectadas por el caso aquí comentado, determinan la concreción de la comunicación de la convocatoria, sin que el órgano de administración esté facultado para alterarlo. Ello garantiza la protección del derecho de los socios a conocer la forma y términos en que serán convocados, siendo así que podrán obviar otras formas de convocatoria como, en este caso, la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. A lo anterior se le añade que los estatutos pueden exigir requisitos adicionales de fehaciencia de la notificación y de su recepción por los socios que deberían ser respetados y cumplidos para garantizar la protección del interés social.

Adicionalmente, la Dirección General recuerda que el artículo 204.3 a) Ley de Sociedades de Capital permite la impugnación de acuerdos sociales por infracción de las normas relativas a la forma y plazo de la convocatoria de la junta general. En el caso concreto, de cualquier modo, los acuerdos adoptados no fueron impugnados, oponiéndose únicamente el registrador en el momento de la pretendida inscripción de los acuerdos.

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