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¿Puede una Administración Pública notificar a una persona jurídica en formato papel y no por medios electrónicos?

Post jurídico | Septiembre 2022

Miguel Recio

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia nº 1065/2022, de 20 de julio de 2022 (ROJ STS 3139/2022). Y lo ha hecho interpretando los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015 o LPAC).

Según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, en el auto de admisión del recurso de casación se indicaba que la cuestión planteada que “presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos” (Antecedente de Hecho Tercero).

Lo que alegaba la representación procesal de la empresa en su recurso de casación era, en esencia, que se habían infringido “los arts. 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que la sentencia dispensa a la Administración de su obligación legal de notificar por medios electrónicos sus actos y resoluciones a determinados sujetos obligados, y, en particular, a las personas jurídicas.

La carga de practicar notificaciones por medios electrónicos a las personas jurídicas sólo queda dispensada, excepcionalmente, en determinados supuestos previstos legalmente (artículos 41.1 y 41.2 LPAC), que no concurren en este caso ni en la sentencia se insinúa que puedan concurrir, por lo que quedan al margen de su fundamentación” (Antecedente de Hecho Cuarto).

En su sentencia el Tribunal Supremo se pronuncia sobre las consecuencias de que una notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica partiendo de que “la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo (artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015)” (Fundamento de Derecho Cuarto). Como antecedentes relevantes, el Tribunal Supremo destaca también que la recurrente había recibido previamente otras notificaciones en papel sobre actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo sin que se formulase objeción ni protesta alguna.

El Tribunal Supremo concluye que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015 (“(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”), por lo que “no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente” (Fundamento de Derecho Cuarto). Y pese a que la notificación en papel a una persona jurídica constituye una irregularidad, esta “carece de relevancia invalidante (artículo 48.2 de la Ley 39/2015). A partir de estas consideraciones hechas por el Tribunal Supremo, la notificación en papel a una persona jurídica sería un defecto de forma que no carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (ya que “la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo”) ni causa indefensión a la recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo no formula una doctrina de alcance general, ya que su respuesta “queda vinculada a las circunstancias del caso que se examina” (Fundamento de Derecho Quinto) y desestima el recurso de casación.

Cabe señalar que la deliberación de este recurso de casación por el Tribunal Supremo se llevó a cabo de forma concordada con la del recurso de casación 1662/2021 que dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Supremo nº 1069/2022, de 20 de julio de 2022 (ROJ STS 3140/2022). En esta sentencia, interpuesta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo se refiere a la previa e indica también que no considera “necesario fijar doctrina sobre el alcance interpretativo de los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en razón del carácter casuístico de la controversia jurídica planteada”.

El Tribunal Supremo también desestima en esta última sentencia el recurso de casación interpuesto por la empresa, de manera que una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos, es una irregularidad que carece de relevancia invalidante y no le causa indefensión (art. 48.2 de la Ley 39/2015).

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Miguel Recio
Asociado
Madrid