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Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la normativa vigente en materia de folleto y de requisitos de transparencia exigibles en las emisiones de valores por la transposición de la Directiva 2010/73/UE.

22/03/2013

El pasado 1 de enero entró en vigor el Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la normativa vigente en materia de folleto y de requisitos de transparencia exigibles en las emisiones de valores por la transposición de la Directiva 2010/73/UE (“RD 1698/2012”). Este real decreto que desarrolla la Ley 9/2012 introduce una serie de modificaciones al Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (“RD 1310/2005”) y al Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea (“RD 1362/2007”).

La transposición de esta directiva a nuestro ordenamiento jurídico persigue un doble objetivo: por un lado, reducir los trámites administrativos relativos a la publicación de un folleto en el caso de oferta pública y de admisión a negociación en mercados regulados de la Unión Europea y por otro lado, adecuar la legislación aplicable en materia de folleto de ofertas públicas y admisión a negociación en mercados regulados.

Modificaciones introducidas en el RD 1310/2005

Las principales modificaciones acometidas en materia de admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales son:

En relación con los requisitos que deben ser verificados por la CNMV para la admisión a negociación, el RD 1698/2012 introduce un nuevo apartado en el artículo 6 por el que la CNMV daría por cumplidos tales requisitos cuando se solicite la admisión a cotización en un mercado secundario oficial de valores ya admitidos a cotización en otro mercado secundario oficial español, excepto el de la obligación de aportar y registrar un folleto informativo ante la CNMV.

Respecto a los requisitos de información (Cuentas Anuales), como consecuencia de la desaparición del segmento especial “nuevo mercado” se elimina la excepción que recogía la letra b) del apartado 2 del artículo 12 por la cual los emisores que solicitaban la admisión en dicho segmento especial podían aportar a la CNMV cuentas anuales que no cumplieran con los periodos mínimos establecidos (cuentas anuales auditadas individuales y consolidadas de los tres últimos ejercicios para valores participativos y de dos para valores no participativos).

En relación con el folleto de admisión, el RD 1698/2012 introduce una serie de modificaciones importantes que afectan: (i) al resumen; (ii) a las condiciones finales; (iii) al suplemento; (iv) al idioma; (v) a la publicación; (vi) a la validez; y (vii) al régimen transfronterizo.

En primer lugar, se modifica el artículo 17 para determinar que el resumen del folleto deberá proporcionar la información fundamental definida en el nuevo apartado l) del artículo 4 del RD 1310/2005 con el fin de ayudar a los inversores a comprender la naturaleza y los riesgos de los valores que se les ofrecen. Asimismo, se eleva hasta los 100.000 euros el valor unitario mínimo que deben tener los valores no participativos para que no sea obligatorio incluir un resumen en el folleto aprobado por la CNMV ni sea obligatorio traducirlo al español.

Respecto a las condiciones finales, se añaden dos párrafos adicionales en el apartado 2 del artículo 21 para aclarar: (i) que aquellas que hayan sido pasaporteadas a otros Estados miembros deberán ser igualmente comunicadas por el emisor u oferente a las autoridades competentes de acogida; y (ii) que estas no serán exigibles a las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a un año (tal y como también se recoge en el nuevo apartado 3 del artículo 3).

Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 22 para aclarar que el plazo máximo de cinco días hábiles para aprobar el suplemento del folleto empieza a contar desde que se tenga constancia del nuevo factor significativo, inexactitud o error que sea relevante.

Respecto del idioma en el que se debe publicar un folleto, se eleva hasta 100.000 euros el valor unitario mínimo que deben tener los valores no participativos para que la persona que solicite la admisión puedan elegir entre una de las lenguas aceptadas por la CNMV o por la autoridad competente correspondiente.

En cuanto a los requisitos de publicación de un folleto informativo se elimina la obligación de publicar el folleto en la página web de los intermediarios financieros colocadores una vez que ya se ha publicado en la página web del emisor. Ahora, se permite elegir entre publicar en la página web del emisor o en la del intermediario financiero colocador. Asimismo, se añade un nuevo apartado para aclarar que, si la persona que solicita la admisión elige publicar en periódicos o en formato impreso se le exigirá además publicar en la página web del emisor o en la de los intermediarios financieros colocadores.

En relación con las excepciones a la publicación de un folleto, el RD 1698/2012 modifica el apartado d) del artículo 26.1 para que esa excepción también sea aplicable a valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una escisión.

El RD 1698/2012 modifica la redacción del artículo 27 para aclarar que la validez del folleto comienza desde su aprobación y no desde su publicación.

Por último, en cuanto al régimen transfronterizo del folleto se modifica la redacción de los dos primeros apartados del artículo 29 para aclarar: (i) que toda comunicación realizada por la CNMV a la autoridad competente que corresponda deberá realizarse también a la Autoridad Europea de Valores y Mercados; y (ii) que el plazo de tres días que dispone la CNMV para notificar empieza a contar desde la recepción de la petición y no desde que se realiza.

En relación con las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores, las principales novedades legislativas introducidas por el RD 1698/2012 afectan: (i) a la definición de oferta pública de venta o suscripción; (ii) a la definición de inversor cualificado; y (iii) al folleto.

Con el objetivo de adecuar el RD 1310/2005 a las modificaciones introducidas por la Ley 9/2012 en la Ley del Mercado de Valores los siguientes casos no tendrán la consideración de ofertas públicas:

  1. las dirigidas exclusivamente a inversores cualificados,
  2. las dirigidas a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado Miembro, sin incluir inversores cualificados;
  3. las dirigidas a inversores que adquieran valores por un importe mínimo de 100.000 euros por inversor;
  4. aquellas cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 100.000 euros; y
  5. aquellas cuyo importe total en la Unión Europea sea inferior a 5 millones de euros, límite que se calculará en un período de doce meses.

La definición de inversor cualificado se modifica y a partir de ahora se considerará como inversor cualificado a: (i) cualquier persona o entidad enumerada en el artículo 78 bis. 3 de la LMV; (ii) las contrapartes elegibles reguladas por el artículo 78 ter de la LMV; y (iii) las PYMES que tengan su domicilio social en España y que hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado.

En cuanto a los folletos informativos de ofertas públicas de venta o de suscripción se establece en el apartado f) el artículo 40 que en los casos en los que se publique un suplemento, los inversores tendrán derecho a retirar su aceptación siempre y cuando el nuevo factor, error o inexactitud publicada en el suplemento surja antes del cierre definitivo de la oferta al público.

Por último, las modificaciones introducidas en las excepciones a la obligación de publicación de un folleto informativo en el caso de ofertas públicas de venta o suscripción por el RD 1698/2012 son las siguientes: (i) en el artículo 41.1 c) se extiende la excepción de publicar un folleto informativo a valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una escisión; (ii) en el artículo 41.1 e) se elimina la necesidad de que los valores ofrecidos a empleados sean de la misma clase a los que ya han sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial nacional o de la Unión Europea y se añade la necesidad de que el empleador o empresa del grupo que vaya ofrecer los valores tenga su sede principal o domicilio social en la Unión Europea; y (iii) en el artículo 41.1 j) se eleva el importe mínimo total de la oferta de 50 a 75 millones de euros para valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito.

Modificaciones introducidas en el RD 1362/2007

Las modificaciones que introduce el RD 1698/2012 se resumen principalmente en dos: aclarar la definición de España como Estado miembro de origen y adaptar el texto al nuevo valor mínimo unitario de 100.000 euros para valores no participativos establecido por la Directiva 2010/73 (se debe tener en cuenta que este incremento de 50.000 euros no afecta a las obligaciones ya admitidas a negociación antes del 31 de diciembre de 2010).

Fuente
Boletín de Mercantil nº 12 | Enero 2013 - Marzo 2013
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