Home / Publicaciones / Remuneración de socios administradores: conflicto...

Remuneración de socios administradores: conflicto de interés indirecto en la junta y retroactividad

Post jurídico | Julio 2021

Fco. Javier Arias  

El Tribunal Supremo aclara que la Junta puede aprobar la remuneración de los administradores durante todo el ejercicio económico y no necesariamente con antelación. Además, advierte que la aprobación de la remuneración no es un supuesto de acuerdo en el que se el socio administrador quede privado del derecho de voto, pues no supone la concesión de un derecho, en los términos del artículo 190.1, c) LSC. Pero sí hay un conflicto de interés, lo que conduce a aplicar la inversión de la carga de la prueba prevista para otros conflictos para analizar si el contenido del acuerdo es abusivo.

El régimen aplicable a la remuneración de los administradores sigue planteando problemas, a pesar del tiempo transcurrido desde la reforma en 2014 y los numerosos pronunciamientos habidos desde entonces. Buena prueba de ello es la STS 1859/2021, de 13 de mayo, nacida de la impugnación de un acuerdo social para determinar la retribución de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada. Esta Sentencia tiene interés desde dos puntos de vista: el momento en que la junta debe pronunciarse sobre la remuneración y el juego del conflicto de interés que afecta al acuerdo de la junta aprobado con el voto del socio-administrador.

El caso resuelto por el Tribunal Supremo se refiere a una sociedad limitada en cuyos estatutos se contemplaba el carácter retribuido del cargo de administrador, a través de un “sueldo” que sería fijado “para cada ejercicio por la junta de la sociedad”. El conflicto aflora cuando en una junta de 2015 se aprueba la retribución de la administradora durante los ejercicios 2012 a 2015, con un sustancioso incremento de la que venía percibiendo con anterioridad a 2012 al incorporar, además, una remuneración como directora general. Los socios contrarios al acuerdo lo impugnaron, entre otros motivos, por entender que la fijación por la junta no podía operar con carácter retroactivo y por la existencia de un conflicto de interés que debería haber impedido el voto de la administradora. Veamos ambos por separado.

La aprobación de la remuneración tuvo lugar, para el ejercicio 2015, en una junta el día 16 de diciembre de ese año. Cabe advertir que el asunto tal y como se somete al Tribunal Supremo, tiene un contenido de derecho transitorio, con respecto a la reforma de la LSC de 2014. Pero el interés de la sentencia trasciende esta cuestión, pues resuelve sobre si es necesario que la junta determine la remuneración concreta antes del momento en que habría de percibirse.  En este punto, el Tribunal Supremo advierte que nada impide que la remuneración se fije “muy avanzado el ejercicio económico”, dado que la finalidad de la norma es someter las cuantías a la decisión de la junta. El único límite sería, por tanto, el cierre del correspondiente ejercicio.

Especial interés tiene el otro aspecto objeto de análisis, el conflicto de interés que afecta al socio, por distintos motivos.
En primer lugar, el Tribunal Supremo debe resolver si la existencia del conflicto puede valorarse en este caso, porque la administradora ejerció el voto en nombre de quien tenía la condición de socio, que era una sociedad unipersonal de su titularidad. Por tanto, el conflicto se produce indirectamente: en cabeza de quien emite el voto, pero no del socio en cuyo nombre se hace. El Tribunal Supremo declara, sin ambages, que esta circunstancia no elimina la existencia del conflicto, pues “lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto (...), quien detenta el interés extrasocial en conflicto con el interés social".

En segundo lugar, era necesario decidir si el acuerdo podía subsumirse entre aquellos que conducen a la prohibición de votar, al reconocer a la socia (indirecta) y administradora un “sueldo”, como directora general. Si se entendiera que ello supone reconocerle un derecho, no podría votar, en virtud de lo dispuesto en el art. 190.1, c) LSC. El Tribunal Supremo considera que la relación contemplada (el ejercicio de las funciones propias como directora general) excede de una relación propia del contrato de sociedad y no se subsumiría en la norma, salvo que fuera un acto unilateral de la sociedad. Al tratarse de la remuneración asociada a un contrato bilateral de prestación de servicios con la administradora, surgen derechos y obligaciones para ambas partes y, por tanto, no estaría bajo el supuesto de la norma.

Sin embargo, el análisis no podía detenerse en este punto. Como es sabido, un conflicto de interés de los no tipificados expresamente en el primer apartado del art. 190 LSC no es inocuo. Aunque no se aplique la prohibición de votar, el acuerdo puede impugnarse por ser contrario al interés social y, si se evidencia la existencia de un conflicto, la prueba de la conformidad del acuerdo con el interés social se traslada a la sociedad (art. 190.3, en relación con el art. 204 LSC). En el caso contemplado, la sociedad no consiguió demostrar que el sueldo acordado no lesionaba el interés de la sociedad. En consecuencia, el Tribunal Supremo declara el acuerdo como abusivo, impuesto por la mayoría en detrimento injustificado para la minoría y en perjuicio, por tanto, del interés social. Para nuestro Alto Tribunal la “carga económica para la sociedad” del incremento en la retribución de la socia-administradora favorecía “de forma desproporcionada a quien controla la mayoría de la sociedad en detrimento de la minoría”.

La presente publicación no constituye asesoramiento jurídico de sus autores. Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.

Autores

Imagen deFrancisco Javier Arias
Francisco Javier Arias Varona
Consultor
Madrid