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¿Responsabilidad de la entidad sanitaria elegida por el mutualista de MUFACE, en los casos de mala práctica médica?

Artículo de fondo

12/04/2016

Carlos Aguilar y Mariano Yzquierdo

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 (Ponente: Eduardo Baena Ruiz) pone fin al litigio planteado por un mutualista de MUFACE contra la entidad aseguradora escogida por él para recibir la asistencia sanitaria para él y su familia. Se reclamaba a ésta una indemnización por la muerte del hijo menor del demandante, pretendidamente causada por la negligencia del médico de urgencias. El Tribunal Supremo entiende que no existe relación contractual entre el beneficiario de la asistencia sanitaria y la aseguradora, por lo que, en su caso, la responsabilidad no sería contractual sino extracontractual. Y como la demanda se planteó después de un año del fallecimiento del niño, se declara prescrita la acción. Esta sentencia fue dictada por el Pleno, lo que le da carácter de unificación de doctrina.

1. El itinerario del litigio

La demanda se ejercitaba por el padre de un niño fallecido, pretendidamente a causa de la negligencia del médico de urgencias del Hospital Modelo de La Coruña. El demandante era beneficiario de MUFACE en su condición de funcionario público, y en esa condición había escogido en su momento recibir la prestación de asistencia sanitaria de una de las entidades privadas que se le ofrecían al efecto.

La aseguradora demandada alegó la excepción de prescripción de la acción, argumentando que la acción que se ejercitaba tenía carácter extracontractual, por más que la representación procesal del actor hubiera invocado en la demanda los artículos 1101 C.civ. (responsabilidad contractual) y 1902 (responsabilidad extracontractual). Y es que la demanda se había presentado más allá de un año desde el fallecimiento del niño.

En sentencia de 3 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza estimó la prescripción. En resumen, la sentencia entiende que el régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos, regulado por el Texto Refundido de las Leyes sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio) cuenta entre las posibles modalidades de asistencia sanitaria con el régimen de conciertos con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Tales conciertos tienen la naturaleza de contratos de gestión de servicio público, y se rigen por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto por la misma, por la legislación de contratos del sector público, de acuerdo con la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Una relación contractual de naturaleza administrativa, la que existe entre MUFACE y cada entidad, que no puede significar que exista clase alguna de vínculo contractual entre el mutualista y cada entidad sanitaria.

Por todo ello, la acción contra la aseguradora solamente se puede entender sometida a los arts. 1902 o 1903 C.civ., y al plazo de prescripción anual del art. 1968.2º.

En sentencia de la Sección número 5 de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 13 de marzo de 2013 se vino a confirmar la sentencia del Juzgado: no existe contrato de seguro de prestación de asistencia médica entre un particular y una aseguradora. La condición de mutualista le permite a éste escoger con qué entidad, de las ofrecidas por MUFACE, va a recibir la asistencia, y hasta en qué centros y con qué concretos facultativos lo va a hacer, pero eso no confiere carácter contractual a sus relaciones con las entidades ni con los médicos.

Por lo tanto, en el caso la acción estaba prescrita al haberse presentado la demanda fuera del plazo de un año desde el fallecimiento del hijo del mutualista.

Los recurrentes basaron su recurso en una supuesta infracción de los arts. 25 y 28 de la Ley 26/1984, del 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 1964 del Código Civil, y de la disposición adicional 23ª de la Ley 30/2007 del 30 octubre de Contratos del Sector Público. Y es que si el afiliado a MUFACE había escogido a una concreta compañía de asistencia sanitaria, convenía conocer qué consecuencias tiene tal circunstancia, pues –como se decía en el recurso–, hay opiniones contradictorias en la jurisprudencia menor. Así, en la propia Audiencia Provincial de Zaragoza la sentencia de 13 de marzo de 2013 –ahora recurrida– califica la relación como extracontractual, pero la de 21 de enero de 2008 había preferido la calificación como contractual.

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Referencias Jurídicas
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Autores

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Carlos Aguilar
Socio
Madrid
Mariano Yzquierdo