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Responsabilidad del administrador ex 367 LSC, falta de depósito de cuentas y fecha de nacimiento de la obligación

Post jurídico | Noviembre 2021

Macarena Méndez 

La STS 652/2021 de 29 de septiembre de 2021 resuelve que la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no determina la concurrencia de una causa de disolución, pero puede permitir una inversión de la carga probatoria en el supuesto de responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC, así como que la fecha de nacimiento de la obligación garantizada se corresponde con la del pago, con independencia de que se entreguen pagarés con vencimiento posterior, debidos por un tercero.

Según se indica en los hechos probados de la STS, (i) entre septiembre y noviembre de 2013, una sociedad encargó la realización de unas obras; (ii) respecto a dichas obras, la sociedad expidió tres facturas (de fechas 16 de noviembre la primera y 31 de diciembre de 2013 las otras dos) de las cuales solamente abonó la primera y entregó respecto a las segundas sendos pagarés librados por un tercero con fechas de vencimiento 12 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014, los cuales fueron desatendidos cuando fueron presentados a cobro tras su vencimiento; y que (iii) la sociedad no había depositado en el Registro Mercantil sus cuentas anuales del ejercicio 2014 en adelante, constando en las cuentas del año 2013 (las últimas depositadas) unas pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (esto es, existiendo una causa de disolución según el artículo 363 e) LSC).

El TS confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la que, sobre dichos hechos, condenó solidariamente al administrador único y a la sociedad al abono de los importes reclamados teniendo en cuenta, entre otras razones, (i) que el libramiento de pagarés por un tercero no modifica la consideración como deudora de la sociedad; (ii) que para probar el déficit patrimonial que constituye causa de disolución se pueden recurrir a elementos periféricos, entre los que se encuentra la falta de depósito de las cuentas anuales; y (iii) que la existencia de pérdidas en las cuentas del año 2013 revela la existencia de una causa de disolución, sin que el administrador realizara las actuaciones legalmente previstas para subsanar dicha actuación.

En relación con el primer motivo de casación, esto es, la falta de depósito de las cuentas anuales, el TS aclara que la sentencia recurrida concluyó que la sociedad estaba incursa en una causa de disolución la causa de disolución prevista en el artículo 363 e) LSC por la existencia de importantes fondos propios negativos. Sin embargo, el TS declara que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil no determina por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad del fin social, toda vez que los artículos 282.1 y 283 LSC únicamente contemplan como consecuencia de dicho incumplimiento el cierre registral y la imposición de multas a la sociedad.

No obstante, la falta de presentación de cuentas anuales supone una inversión de la carga probatoria de la existencia de déficit patrimonial o inactividad de la sociedad de manera que será la sociedad y los administradores quienes deban acreditar la ausencia de dichas situaciones. Ello porque el incumplimiento de depósito de las cuentas en el Registro imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad.

En cuanto al según motivo de casación, esto es, en qué momento nació la obligación de pago y si era previa o posterior a la causa de disolución a los efectos de fijar la existencia de responsabilidad solidaria del administrador establecida en el artículo 367 LSC, el TS aclara, en primer lugar, que la deuda social no se generó al dejarse de atender los pagarés a cargo de un tercero que se entregaron ya que la obligación cambiaria no sustituye la obligación principal, sino que la refuerza mediante la concesión de un nuevo medio para satisfacer el crédito. Así, la entrega de pagarés no equivale al pago, es decir, no extingue la obligación primitiva, sino que únicamente la dejan en suspenso.

En segundo lugar, el TS señala que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad. En consecuencia, la obligación nació cuando se entregaron las obras, que es cuando debería haberse hecho el pago en el contrato de obras (esto es en noviembre de 2013) y no en la fecha de vencimiento de los pagarés.

En todo caso, el TS recuerda que la obligación de proceder a una ordenada disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio matrimonial. En el caso enjuiciado, el TS entiende que debe presumirse que fue bastante anterior al momento en que nació la deuda social, al no poder ser ignorada por el administrador ni ser considerada como sorpresiva o abrupta.

Por todo ello, el TS confirma la sentencia recurrida.

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