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Responsabilidad solidaria por deudas salariales en sucesiones de contratas: evolución jurisprudencial

Post jurídico

24/05/2016

Rubén López y Jaime Silva

La reciente STS de 07.04.2016 ha venido a confirmar los últimos pronunciamientos de la Sala de lo Social en materia de normativa aplicable a la extensión de responsabilidad por deudas salariales a las empresas que resulten nuevas adjudicatarias de contratas de prestación de servicios en sectores como limpieza, vigilancia, etc. No obstante, siguen existiendo discrepancias entre los diversos órganos judiciales en la materia.

Nuestro Alto Tribunal ha venido interpretando la normativa legal y convencional en materia de responsabilidad solidaria las por deudas salariales en supuestos de sucesión de contratas, de manera distinta a lo largo de los últimos años.

  1. En una primera fase, el TS adoptó el criterio de exigir la entrega de medios para que operase una transmisión empresarial del artículo 44 del ET, con las garantías legalmente previstas a tal efecto.
  2. Posteriormente, y a raíz de las SSTS de 20.10.2004 y 27.10.2004, la Sala procedió a matizar dicho criterio dándole carácter funcional, al admitir la presencia de entidades económicas, a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en transmisiones de la mera actividad de los trabajadores, cuando no sea imprescindible para ello la presencia de un elemento organizativo principal. Así, la Sala venía entendiendo que cuando la unidad productiva está compuesta esencialmente por trabajadores y no por medios materiales adscritos a la producción cabe admitir la existencia de una sucesión de empresa sin transferencia de elementos patrimoniales.
    Dicha doctrina venía afirmando que, si los términos en que se hallaba redactado el articulado de la normativa convencional aplicable -que regula la sucesión de contratas y las obligaciones de subrogación de la entrante en el personal de la saliente-, eran similares a los del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aun cuando el Convenio Colectivo no impusiera expresamente la responsabilidad solidaria de ambas empresas, la misma debería predicarse respecto de las deudas salariales anteriores a la subrogación.
    Así lo entendió, entre otras, la sentencia de 12.07.2010, que respecto del sector de limpieza, y considerando que el elemento esencial es la mano de obra y que la nueva contratista, en virtud de una cláusula convencional, asume parte esencial de la plantilla de la anterior, establece como aplicables las garantías previstas en el artículo 44 del ET y de la Directiva europea en la materia.
  3. Actualmente, la doctrina del Tribunal Supremo se hallaría en una tercera fase, en la que, matizando nuevamente su criterio anterior, parece sostener que, en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de tales características, no existiría una sucesión de empresas al amparo del artículo 44 del ET. No serían entonces aplicables la garantías legalmente establecidas en materia de responsabilidad por las deudas salariales a dichos supuestos.

    Así, las SSTS de 22.12.2013 y 03.07.2014, entre otras, han establecido que la responsabilidad solidaria de la entrante y la saliente en las deudas salariales, únicamente podrá predicarse de aquellos supuestos en los que así venga expresamente establecido en la normativa convencional aplicable, sin que se puedan asimilar los términos de la normativa convencional a las garantías previstas en el apartado 3 del artículo 44 del ET.
    Por ello, de conformidad con la doctrina actual, ante la imposibilidad de asimilación de los términos de la normativa convencional con la normativa legal, y ante la falta de previsión expresa en el Convenio Colectivo, no podría entenderse que la nueva contratista debiera asumir las deudas salariales preexistentes de la saliente.

Sin perjuicio de lo anterior, la materia no está exenta de discrepancias. Así, si bien la sentencia que motiva estas líneas -dictada en el ámbito o sector de las empresas de seguridad- alumbra una nueva posición del TS, debe tenerse en cuenta que la misma se dicta con 9 votos a favor y un voto particular discrepante de 4 magistrados, que apuestan por continuar con la doctrina aplicada en la referida sentencia de 12.07.2010 y la jurisprudencia del TJUE. Los disidentes, en fin, entienden que una asunción voluntaria de la plantilla por la nueva contratista -ya fuere por decisión voluntaria o por imposición del Convenio Colectivo- no afectaría al alcance de la obligación de subrogación, debiendo la misma tener lugar en los derechos y obligaciones de la saliente respecto a sus trabajadores, y extendiéndose la responsabilidad solidaria por las deudas salariales preexistentes a ambas empresas.

Lo anterior, junto con el hecho de que las Salas de lo Social de diversos TSJ apoyan la tesis del referido voto particular, implica que debamos estar muy atentos a próximas resoluciones del TS…

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Laboral. Para cualquier duda, póngase en contacto con Jaime Silva.

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