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Se publica la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario

Post jurídico | Junio 2019

Aida Oviedo y Ana Jiménez-Clavería 

La Ley de Cadena Alimentaria española deberá ser modificada a raíz de la transposición de la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales, entre otras medidas (i) prohibiendo presiones indebidas en forma de amenazas de represalias comerciales, (ii) garantizando el anonimato del denunciante, e (iii) introduciendo sanciones distintas de las multas que sean igualmente eficaces.

El 25 de abril se publicó la Directiva (UE) 2019/633, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (la “Directiva”), que tiene por objeto consolidar la política de la Unión Europea en materia de protección frente a determinadas prácticas en la cadena de suministro de productos alimentarios. La norma deberá ser transpuesta en los ordenamientos nacionales no más tarde del 1 de mayo de 2021 y sus previsiones habrán de entrar en vigor en los distintos Estados miembros, a más tardar, seis meses después (el 1 de noviembre de 2021).

La Directiva pretende introducir un nivel mínimo de protección en la Unión Europea contra las prácticas comerciales desleales y su contenido esencial se refiere a los comportamientos que, como mínimo, han de quedar prohibidos en los ordenamientos nacionales de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán, por tanto, ir más allá de las prácticas desleales enumeradas en la Directiva.

El régimen de la Directiva distingue dos tipos de prohibiciones. Un primer tipo que prohíbe ciertas prácticas en todo caso, y un segundo tipo, más laxo, que recoge una serie de prácticas que resultarán prohibidas salvo que se hayan acordado de forma previa, clara y sin ambigüedades en el contrato celebrado entre el proveedor y el comprador.

Las prácticas que deberán prohibirse por todos los Estados miembros se refieren a pagos a plazos, cancelación de pedidos, modificación unilateral del contrato, pagos adicionales, pagos por pérdida o deterioro, ausencia de formalización por escrito, comportamientos referidos al secreto empresarial, amenazas y compensaciones especiales.

En España, contamos ya con la Ley 12/2013, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (“LCA”), que es en términos generales más estricta que la propia Directiva.

De las medidas que necesariamente resultarán prohibidas, la única no prevista en la LCA es la relativa a la necesidad de prohibir las presiones indebidas en forma de amenazas de represalias comerciales, por lo que la LCA deberá adaptarse. A estos efectos, todas las prácticas deben preverse específicamente, por lo que no cabe alegar que esa práctica está comprendida en la prohibición genérica del abuso de la situación de dependencia económica existente en la LCA.

En cuanto a las prácticas que solo resultarán prohibidas si no han sido conocidas y aceptadas por las partes mediante un pacto previo, claro y sin ambigüedades, la Directiva enumera las siguientes:

  • Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas;
  • Que se cargue al proveedor un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado;
  • Que el comprador exija al proveedor que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos por el comprador como parte de una promoción;
  • Que el comprador exija al proveedor que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por el comprador;
  • Que el comprador exija al proveedor que pague por la comercialización por el comprador de productos agrícolas y alimentarios; y
  • Que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos del proveedor.

En relación con lo anterior, cabe resaltar que la normativa española es parcialmente más restrictiva que la Directiva europea, en tanto que prohíbe cualquier pago adicional sobre el precio pactado, salvo si se refiere al riesgo razonable de referenciación de un nuevo producto o a la financiación parcial de una promoción comercial de un producto reflejada en el precio unitario de venta (y siempre que se haya pactado expresamente).

Por otra parte, la Directiva prevé la garantía del anonimato del denunciante ante el órgano administrativo competente. Este aspecto resulta trascendental para incentivar las denuncias en el sector alimentario y habrá que introducirlo en la normativa española, pues el legislador omitió garantizar la confidencialidad de manera expresa en la LCA.

Por último, cabe resaltar que la Directiva posibilita la existencia de un régimen sancionador que incluya multas y otras sanciones igualmente eficaces, y faculta la publicación de esas sanciones. En este sentido, sería muy recomendable prever en el Derecho español esas otras sanciones y la obligación de publicar las decisiones que las impongan para garantizar que realmente las sanciones sean disuasorias.

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Autores

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Aida Oviedo Martínez
Asociada Senior
Madrid