Home / Publicaciones / Segregar no es la única posibilidad: pueden aportarse...

Segregar no es la única posibilidad: pueden aportarse ramas de actividad en un aumento de capital

Post jurídico

Rosa Cañas

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 2016 confirma la tesis defendida por el sector mayoritario de la doctrina respecto a la posibilidad de aportar una rama de actividad como contravalor de un aumento de capital, habida cuenta de que los intereses de las partes involucradas quedan suficientemente protegidos por las normas generales del derecho patrimonial y laboral sin necesidad de acudir al mecanismo de la segregación.

Hasta la promulgación en 2009 de la LME las operaciones de aumento de capital mediante aportación no dineraria de rama de actividad eran admitidas en la práctica societaria. No obstante, a partir de la introducción, en virtud del artículo 71 de esta norma, de la figura de la segregación, como modalidad de la escisión en la cual la sociedad aportante –y no sus socios- son los receptores de las acciones, participaciones o cuotas de la sociedad beneficiaria, parte de la doctrina abogó por la obligatoriedad de optar por este mecanismo, rechazando la posibilidad de aportar una rama de actividad como contravalor de un aumento de capital. La cuestión ha resultado polémica, aunque el sector mayoritario de la doctrina más cualificada se manifestaba indiscutiblemente a favor. Alguna RDGRN reciente ha contribuido a generar aún más confusión (la RDGRN de 11 de abril de 2016, con un desconcertante obiter dictum).

La DGRN resuelve esta cuestión en su resolución de 22 de julio de 2016 aunque, como veremos, puede que no del todo. En ella se revoca la calificación de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Jaén, en virtud de la cual se suspendía la inscripción de un aumento de capital mediante una aportación no dineraria de una rama de actividad, aprobada por las juntas generales de la sociedad aportante y de la sociedad receptora. El rechazo de la inscripción se sustentaba en que ese mecanismo constituía un fraude de ley, al perseguir los mismos efectos que la segregación sin cumplir con los requisitos exigibles a ésta.

Frente a la calificación de la Registradora, el Notario autorizante de la escritura de aumento de capital recurrió, argumentando que el referido artículo 71 de la LME no excluye la posibilidad de realizar una aportación de industria a una compañía mediante el mecanismo del aumento de capital. A este respecto, se advierte de que los efectos de ambas figuras son distintos, ya que la segregación obtiene por resultado la sucesión a título universal y el aumento de capital por aportación no dineraria no. Ello explica que, en el aumento de capital por aportación no dineraria de rama de actividad, no se exijan las mismas garantías que en la segregación (obligación de publicación, derecho de oposición), toda vez que la protección deriva de las normas generales del derecho patrimonial y laboral. Resultaría incongruente reclamar que se apliquen las garantías de la segregación en un aumento de capital por aportación de rama de actividad, cuando, sin embargo, no se hace en caso de venta de esa misma rama de actividad, presentado este escenario los mismos inconvenientes para los terceros.

Una interpretación teleológica de las normas sirve también de sostén a la tesis. Las modificaciones estructurales tienen por objeto facilitar las operaciones de restructuración societaria, evitando tener que acudir a los mecanismos ordinarios del derecho de sociedades para lograr la sucesión universal. Por tanto, los requisitos establecidos en la LME deberían resultar exigibles únicamente en la medida que se utilicen estos mecanismos simplificados, pues de otra forma los intereses en juego ya quedan suficientemente garantizados.

La DGRN confirma los argumentos esgrimidos por el Notario recurrente, pero con el relevante matiz de que, en caso de que la aportación de rama de actividad conllevase una alteración en la estructura patrimonial de la sociedad, resultaría exigible el mecanismo previsto para la segregación por resultar más riguroso desde la perspectiva de la posición de los socios. La matización resulta cuestionable, ya que la necesidad de tutela de los socios viene cubierta por el recientemente introducido artículo 160 f de la LSC, que exige la aprobación de la junta general de la sociedad en caso de que la aportación tenga por objeto activos esenciales. La conexión con los negocios de disposición sobre ramas de actividad queda aún más claro en el nuevo artículo 511.bis.1 de la LSC que, para las sociedades cotizadas, exige la aprobación de la junta general en el supuesto de “transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales”, por lo que no puede estar refiriéndose a otra cosa sino a ramas de actividad. Parece evidente, por tanto, que el legislador también ha reconocido la posibilidad de aportar industria al margen del procedimiento de segregación.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.