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Transposición de la directiva sobre emisión y supervisión pública de bonos garantizados

Post jurídico | Noviembre 2021

Guillermo Muñoz-Alonso, Andrea Salgueiro y Lucía Escauriaza 

El 3 de noviembre de 2021 se publicó en el BOE el RD-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de numerosas directivas de la Unión Europea. Entre ellas se encuentra la Directiva (UE) 2019/2162. En línea con lo establecido en la Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2160 se prevé el diferimiento de la entrada en vigor de estas normas al 8 de julio de 2022, para asegurar una exhaustiva y correcta incorporación de la normativa europea, y la adaptación del mercado a la nueva regulación. 

El objeto primordial de la Directiva consiste en armonizar a nivel europeo el régimen de los bonos garantizados. Hasta el momento, a pesar de que había cierta homogeneidad respecto a las condiciones de inversión en bonos garantizados, no existía una definición armonizada de dichos instrumentos, ni en lo que respecta a sus condiciones de emisión, ni en su naturaleza, riesgo o nivel de protección de los inversores. Ello dificultaba la creación de un mercado único y suponía un riesgo para la estabilidad financiera, en la medida en la que dichos bonos gozaban de un tratamiento preferencial respecto a sus requisitos prudenciales en comparación con otros instrumentos.

De este modo, lo primero que introduce esta nueva regulación es una nomenclatura unificada que identifica estos valores como “bonos garantizados” (“covered bonds” en terminología anglosajona), lo que en España supone una novedad, a pesar de que algunas de sus categorías tienen una larga tradición como fuente de captación de recursos. 

Dicha denominación es, además, objeto de reserva, al igual que las entidades que pueden emitir bonos garantizados, estando limitado, en general, a las entidades de crédito. Esta circunstancia no varía respecto a lo que ya venía exigiéndose en España donde, en función de los activos de cobertura, se distingue tres mercados diferentes de bonos garantizados: el hipotecario, el territorial y el de internacionalización, con la posibilidad de diferenciar entre las categorías de cédulas y bonos en cada uno de ellos. 

Localmente, los instrumentos con más popularidad son las cédulas hipotecarias, reguladas en la Ley 2/1981 y el Real Decreto 716/2009, vinculadas al mercado hipotecario y, en concreto, a los préstamos hipotecarios, y que gozan de una solidez asociada al valor de dichos préstamos hipotecarios. Su valor a efectos de cobertura no podrá exceder del 60% del valor del inmueble que lo garantiza, o del 80% si se trata de un inmueble residencial. Tal solidez se combina con la posibilidad de mantener transitoriamente en el conjunto de cobertura préstamos cuya ratio de endeudamiento en relación con su valor (“loan to value”, por su denominación en inglés) sea superior al legalmente establecido.

Menos habituales en el mercado español son las cédulas o bonos territoriales, creadas por la Ley 44/2002, emitidas por las entidades de crédito y respaldadas por su cartera de préstamos y créditos concedidos a las administraciones públicas, o las cédulas y bonos de internacionalización, reguladas en la Ley 14/2013 y el Real Decreto 579/2014, cuya garantía es la cartera de préstamos vinculados a contratos de exportación y a la internacionalización de empresas con cierta calidad crediticia. 

Como novedad, el RD-ley 24/2021introduce la categoría de “otros bonos garantizados” con el fin de mantener la estructura de títulos hipotecarios (ahora bonos garantizados), regulados en la normativa aplicable anterior y asociados a la máxima calidad crediticia. 

En su emisión los bonos garantizados se benefician de un tratamiento simplificado, al sustituirse mucha de la normativa aplicable a otras emisiones por un grado mayor de control público. Para ello, los emisores tendrán que aislar un grupo de activos identificados y controlados, que variarán dependiendo del tipo de bono garantizado del que se trate, y que se constituirán como el conjunto de cobertura, es decir, servirán de garantía de las obligaciones de principal e intereses del emisor frente a los tenedores de dichos bonos, incluso en el supuesto de liquidación o resolución de la entidad. 

A la necesidad de definir los activos de cobertura, para lo que los emisores mantendrán políticas y procedimientos, y cuyos derechos de crédito deben cubrir el valor de la totalidad de los pasivos, se añade, como novedad, el denominado colchón de liquidez del conjunto de cobertura, formado por activos de elevada liquidez y llamados a cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados durante los siguientes 180 días. Se permite además la integración de instrumentos financieros derivados como mecanismos de mitigación del riesgo de tipo de interés.

En relación con la valoración de los activos, el RD-ley 24/2021regula los principios generales del régimen de las sociedades y servicios de tasación, en un sentido análogo a lo previsto en la normativa anterior, aunque, como novedad, se añade la obligación de la entidad de aceptar tasaciones alternativas del inmueble aportadas por el cliente. 

Asimismo, los emisores deben cumplir con normas de transparencia frente al tenedor de los bonos garantizados, que permitan analizar el riesgo asociado a los mismos, incluyendo los niveles de cobertura o sobregarantía de la emisión. 
Para facilitar la financiación de la entidad emisora mediante bonos garantizados, el RD-ley 24/2021permite estructuras intragrupo de bonos garantizados, realizadas por varias entidades que forman parte del mismo grupo, así como la utilización de activos de cobertura adquiridos de otras entidades.

Se regula también la transmisión y la negociación de los bonos garantizados de forma más sencilla, así como el régimen reforzado de supervisión, que se divide en: 

  • La designación de un órgano de control, interno o externo, del conjunto de la cobertura, que deberá ser independiente y cuya designación ha de ser autorizada por el Banco de España. 
  • La supervisión sigue atribuida al Banco de España, cuya actuación se intensifica y cubre, además de la designación del órgano de control mencionado, la autorización de cada programa de bonos o la divulgación de información de entidades y bonos garantizados, entre otros. 

Asimismo, el Banco de España es el organismo competente respecto a la iniciación y resolución del procedimiento sancionador, estando este sujeto a la normativa sancionadora propia de las entidades de crédito, así como a las obligaciones de información a la Autoridad Bancaria Europea.

Destaca, por último, la regulación de los efectos del concurso o de la resolución de la entidad emisora. Si ésta concursa, los activos de cobertura se segregarán materialmente del patrimonio de la entidad, formando un patrimonio separado. En caso de insuficiencia del valor de los activos de cobertura se prevé la liquidación del patrimonio separado. 

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Guillermo Muñoz-Alonso
Socio
Madrid
Andrea Salgueiro