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Dictan medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural

Alerta Legal | Energía, Petróleo y Gas

13 de mayo, 2021

Con fecha 13 de mayo de 2021 fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 010-2021-EM, a través del cual se dictan medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural (en adelante, el “Decreto Supremo”). 

Éste tiene por objeto establecer disposiciones para asegurar el abastecimiento de gas natural para garantizar el suministro de dicho producto y coadyuvar a su masificación. Adicionalmente a ello, se establecen condiciones para asegurar el abastecimiento de las Concesiones y la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos.

El Decreto Supremo dispone, entre otras, las siguientes medidas: 

1. Autorización excepcional para importación de GNL:

Los Concesionarios de Distribución y las empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución pueden importar GNL para asegurar la prestación del servicio y la atención de los consumidores en sus áreas de concesión.

En efecto, se autoriza de manera excepcional a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren Concesiones de Distribución y Agentes Habilitados en GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, durante el plazo de 60 días calendarios desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo, a: 

  • Importar GNL de manera directa, a través de cualquier medio; para lo cual deberán reportar a la DGH y a Osinergmin los volúmenes importados.
  • Contratar servicios de transporte a través de cualquier medio proveniente de origen extranjero para el abastecimiento de GNL importado. Para ello, salvo sean medios de transporte nacionales, se exceptúa de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos; sin embargo, deberán acreditar que cuentan con la autorización emitida por la entidad correspondiente en su país de origen y con una póliza de seguros.
  • Sólo a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y a las empresas que administren Concesiones de Distribución, a implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL exclusivamente necesarias para mantener el suministro de Gas Natural a sus Sistemas de Distribución, a través de cualquier medio y sin contar con Registro de Hidrocarburos para el abastecimiento, así como otras autorizaciones emitidas por MINEM. 
  • Sólo a los Agentes Habilitados en GNL y Consumidores Directos de GNL, a implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL sin contar con Registro de Hidrocarburos u otras autorizaciones emitidas por el MINEM, cumpliendo medidas de seguridad. 
2.    Estaciones de Licuefacción

Las Estaciones de Licuefacción deben contar con capacidad de almacenamiento propia, y el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada, a fin de garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a 30 días calendario de carga de GNL promedio de los últimos 6 meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias. 

El incumplimiento de las existencias mencionadas será sancionado por Osinergmin. Sin perjuicio de ello, dicho incumplimiento no será pasible de sanción en los siguientes casos: 

  • Desabastecimiento parcial o total de GNL para el mercado interno debido a situaciones de emergencia; MINEM está facultado a autorizar a empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución o Concesionarios de Distribución a adquirir parte o toda la reserva que representa la existencia mínima mensual fijando el plazo de duración de dicha adquisición. 
  • Imposibilidad de producción de GNL a la Estación de Licuefacción y/o abastecimiento de GNL al Comercializador en Estación de Carga de GNL, por caso fortuito o fuerza mayor calificada por Osinergmin. En este caso, se eximirá del cumplimiento de la obligación en el mes de la ocurrencia. 
3.    Adecuación: 
  • Los Comercializadores en Estación de Carga de GNL que no cuenten con las capacidades de almacenamiento exigidas en el Decreto Supremo, tienen un plazo de hasta treinta (30) días calendario para la implementación de las mismas.
  • En 60 días Osinergmin adecuará su marco normativo a lo establecido en el Decreto Supremo, y aprobará el procedimiento de calificación de solicitudes de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL a las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL.
4.    Modificaciones normativas: 
  • Al Reglamento de Comercialización de GNC y GNL aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM: se modifican las definiciones de Estación de Licuefacción y Comercializador en Estación de Carga de GNL. 
  • Al Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM:
  1. Se incorpora el artículo 133A, que regula la capacidad de almacenamiento en instalaciones fijas de las Concesiones cuyos Sistemas sean abastecidos parcial o totalmente a través de GNC o GNL. Al respecto, el Decreto Supremo establece que, a solicitud del Concesionario, el MINEM podrá acordar las modificaciones necesarias en los Contratos de Concesión de Distribución vigentes, para la implementación de lo previsto en dicho artículo.
  2. Se modifican los artículos 85 y 96 para incorporar disposiciones respecto al otorgamiento de servidumbres sobre predios de titularidad del Estado.
Referencias Jurídicas
D.S. N° 010-2021-EM
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