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Jurisprudencia de Observancia obligatoria: Resolución del Tribunal Fiscal No. 5320-9-2021

Alerta Tributaria

1 de julio, 2021

Como se recordará, en abril de 2021 se publicó la Resolución del Tribunal Fiscal No. 02398-11-2021, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, mediante la cual se dispuso el siguiente criterio: “La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades”.

En tal sentido, el Tribunal Fiscal estableció que dicha participación estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:

1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país

El ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.

2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país

El ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.  

La publicación de esta Resolución se hacía necesaria, debido a que existía una duda razonable en la interpretación de las normas, lo que se evidencia en la diversidad de criterios emitidos por las distintas Salas del Tribunal Fiscal.

Teniendo en consideración lo anterior, el pasado 14 de junio de 2021, los vocales del Tribunal Fiscal se reunieron en sala plena y emitieron el Acuerdo No. 2021-05, el cual forma parte Resolución del Tribunal Fiscal No. 5320-9-2021, publicada el 01 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

El Tribunal Fiscal declaró que la mencionada resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en cuanto establece el siguiente criterio:

“Es aplicable el numeral 1 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo No. 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo No. 1263 con relación a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena No. 2021-03 de 3 de marzo de 2021, conforme con el cual: “La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado

es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

En consecuencia, cuando se resuelvan controversias que versen respecto a la determinación del tratamiento tributario aplicable a las rentas que reciba el Asociado, en el marco de un contrato de Asociación en Participación, no resultan aplicables intereses o sanciones por la existencia de dualidad de criterios.

Cabe precisar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario, los intereses y multas que no serán aplicables, son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano.