El día de hoy, 12 de enero de 2023, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la modificación aprobada mediante Resolución De Consejo Directivo No. 003-2023-CD/OSIPTEL a los artículos 13.5º y 18º, juntamente con el anexo II y el ítem 8 del anexo V del Reglamento de Neutralidad de Red, aprobado por Resolución N° 165-2016-CD/OSIPTEL (el “Reglamento”).
Objetivo
El objetivo de dicha modificación es precisar que los operadores de telecomunicaciones podrán implementar las medidas de filtro y bloqueo de servicios y aplicaciones sin contar con autorización previa del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), entre otros supuestos, cuando respondan al cumplimiento de: (i) actos administrativos emitidos por autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones; y, (ii) normas con rango de Ley. En contraste, el texto anterior del Reglamento aludía únicamente a “normas específicas siempre que estas sean expresas”.
Con dicha medida, el OSIPTEL busca precisar y salvaguardar la idoneidad de la finalidad de la norma, en tanto la afectación a derechos fundamentales únicamente puede ralizarse a través de una norma con rango de Ley1 y no por cualquier norma con inferior jerarquía. Con ello, es de recordar que la Neutralidad de Red es un principio que garantiza el ejercicio de distintos derechos fundamentales a través del acceso a Internet, tales como la libertad de expresión, de información, de contratación de productos por Internet, etc. En ese sentido, aquellos casos de posibles bloqueos y/o filtros de servicios o aplicaciones de Internet deben quedar claramente establecidos, dada la relevancia de los derechos fundamentales que se podrían ver transgredidos.
En dicho contexto, se menciona que el pasado 31 de diciembre de 2022, se publicó la “Ley No. 31664, Ley que modifica la Ley 30254, Ley de promoción para el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños, niñas y adolescentes”. Esta modificación normativa que ostenta rango de Ley busca, entre otras cosas, mediante su artículo 10º, que los propietarios, conductores, administradores, gestores o encargados de establecimientos públicos o privados que brinden servicios de: (i) alquiler de cabinas públicas de internet; (ii) internet gratuito o rentado para clientes en restaurantes, hoteles, aeropuertos, centros comerciales u otros similares; (iii) de internet gratuito o rentado en plazas, parques, instalaciones gubernamentales de cualquier clase u otros similares; cuenten con registros y filtros mínimos contra el acceso a páginas web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red, de contenido y/o información pornográfica. Asimismo, dicha norma también prevé que las municipalidades distritales y municipalidades provinciales, de acuerdo a sus atribuciones, establezcan e impongan las sanciones por infracciones a las disposiciones detalladas en el artículo 10º y que, mediante sus comités de seguridad ciudadana, propongan acciones concretas en el marco de funciones y jurisdicciones para luchar contra la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en línea, mediante el uso de servicios de acceso público onerosos o gratuitos.
1Ello implica vía: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales– y no por cualquier instrumento que ostente distinta categoría jurídica
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