Home / Publicaciones / ¿Se puede aplicar intereses moratorios en los procedimientos...

¿Se puede aplicar intereses moratorios en los procedimientos administrativos y judiciales, luego de vencido el plazo legal para resolver los medios impugnatorios?

Solucionando dudas

 

“El Tribunal Constitucional, con fecha 17 de febrero de 2023, emitió un precedente vinculante sobre la aplicación de intereses moratorios, luego de transcurrido el plazo legal para resolver los recursos administrativos ante la SUNAT (reclamación) y el Tribunal Fiscal (apelación), incluyendo, además, al Proceso Contencioso Administrativo.”

Con fecha 17 de febrero de 2023, el Tribunal Constitucional emitió el precedente vinculante (exp. N° 03525-2021-PA/TC), estableciendo las reglas sustanciales y procesales, siguientes: 

Regla sustancial: 

A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso.

El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario y por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. 

El Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los medios  impugnatorios en el proceso contencioso administrativo.

El Tribunal Constitucional estableció una excepción a la regla, señalando que estas reglas no se aplicarán solo cuando pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

Regla procesal:

En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo. 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.

Si bien, el Tribunal Constitucional ya había emitido diversos pronunciamientos similares en los expedientes N° 04082-2012-PA/TC y N° 04532-2013-PA/TC, lo cierto, es que ninguno de ellos, se trato de un precedente vinculante.  

Sin embargo, al tratarse ahora de un precedente vinculante, con los efectos y alcances regulados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto la Administración Tributaria como los órganos jurisdiccionales deberán cumplirlo y aplicarlo a cabalidad.