El 01 de agosto de 2019, el Tribunal Constitucional emitió el auto de aclaración sobre la sentencia recaída en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC, la cual declaró, entre otros, la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley Nº 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 29622.
Cabe recordar que, la solicitud de aclaración fue presentada por el Congreso de la República y resulta relevante en la medida que, la norma declarada inconstitucional tipificaba las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional que eran sancionadas por la Contraloría General de la República (en adelante, “CGR”).
Al respecto, lo más resaltante del comentando auto de aclaración se resume en lo siguiente:
- Respecto de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados durante la vigencia de la Ley Nº 29622 que se encuentren en trámite, son los órganos competentes de la CGR quienes deben determinar lo que corresponda, tomando en cuenta que el artículo 46 de la Ley Nº 27785, incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 29622 ha sido declarado inconstitucional;
- En relación a los procesos judiciales que se encuentran en trámite, corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente disponer lo que corresponda en ejercicio de sus atribuciones constitucionales tomando en cuenta lo estipulado por el artículo 82 del Código Procesal Constitucional; y,
- Sobre los procesos judiciales concluidos, en la medida que cuentan con calidad de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución, no resulta posible invocar lo resuelto por el Tribunal Constitucional como argumento para modificar el sentido de lo decidido, sin perjuicio de la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales firmes en la vía constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Cabe señalar que, la aclaración bajo comentario cuenta con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Ramos Núnez y Espinoza – Saldaña Barrera.
Sobre el particular, el magistrado Ramos Núñez considera que debió operar una vacatio legis y con ello la suspensión de todo procedimiento y proceso en trámite, hasta la expedición de una nueva ley, para que, con posterioridad y previo ejercicio del derecho de defensa por parte de las personas sometidas a los mismos, pudiera adoptarse alguna decisión final que atienda a los legítimos intereses de la administración, pero con resguardo de los derechos fundamentales.
Mientras que, para el magistrado Espinosa – Saldaña Barrera no puede haber sanción (y, por ende, tampoco un procedimiento o proceso orientado a ello) si no existe una regla previa, expresa, clara o taxativa, y proporcional con la magnitud de la conducta considerada infractora, es decir, no se puede sancionar a alguien con base en una tipificación declarada inconstitucional.
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