En un reciente caso patrocinado por el área tributaria de CMS Grau, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución No. 00923-3-2020 de fecha 22 de enero de 2020, revocó la Resolución de SUNAT, y dispuso que los “cargos por reembolso de pasajes” – entre otros similares, comúnmente denominados “penalidades” – son ingresos vinculados al servicio de transporte aéreo internacional, y como tales, deben tributar el Impuesto a la Renta bajo el régimen de rentas presuntas.
Antecedentes
De acuerdo al inciso d) del artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y sus sucursales peruanas, obtienen rentas netas de fuente peruana equivalentes al 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo internacional.
La controversia se centró en determinar si los ingresos por “penalidades” obtenidos por la sucursal peruana de una aerolínea extranjera se encontraban bajo los alcances del inciso d) del artículo 48 de la Ley del IR y, por tanto, si la renta neta debía determinarse aplicando el porcentaje del 1% sobre los ingresos brutos.
Posición de la SUNAT
La SUNAT fundamentó su posición en el hecho que la penalidad cobrada por la aerolínea se originaba en la cancelación del vuelo por el pasajero. Así, al no haberse prestado efectivamente el servicio de transporte aéreo, el ingreso no podía someterse al régimen del transporte aéreo internacional regulado en el inciso d) del artículo 48 de la Ley del IR, sino que debía formar parte del régimen común.
Posición del Contribuyente
De conformidad con la legislación y convenios internacionales aplicables, el proceso de transporte aéreo implica una serie de etapas, actividades o eventos, lo cual supone que existan diversas prestaciones. Así, el contrato de transporte aéreo no se agota únicamente en la realización del “vuelo”, sino que también incluye prestaciones ineludiblemente vinculadas, como la posibilidad del pasajero de cancelar la reserva y solicitar el reembolso del pasaje, contra el pago de una “penalidad”.
Por lo tanto, aun cuando el pasajero haya cancelado el vuelo, la aerolínea sí presta un servicio vinculado al transporte aéreo internacional, de lo que fluye que los conceptos pagados por el pasajero deben tributar sobre base presunta, siendo la renta neta imponible equivalente al 1% de los ingresos brutos.
Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00923-3-2020 dispuso que la SUNAT no cuestiona la existencia de contratos de transporte aéreo internacional entre el contribuyente y sus pasajeros, ni que los reembolsos forman parte de las condiciones de tales contratos. Por lo tanto, debe interpretarse que los ingresos obtenidos por la aerolínea al efectuar el reembolso de pasajes a sus pasajeros, se originan en actividades de transporte aéreo internacional, resultándoles por ende de aplicación el régimen de renta presunta según el cual, la renta neta de fuente peruana equivale al 1% de los ingresos brutos generados.
Cabe notar que esta Resolución confirma el criterio de la Resolución No. 07430-4-2018, emitida en el marco de un procedimiento administrativo que también fue patrocinado por CMS Grau. De esta manera, se genera una clara línea interpretativa respecto de la tributación de diversas operaciones y conceptos vinculados al transporte aéreo internacional.
CMS Grau
Los asesores a cargo fueron Rodrigo Flores y César Dávila.
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