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Últimos pronunciamientos de la SUNAT

Alerta Legal

21 de junio, 2021

Recientemente se han publicado en la Página web de la SUNAT Informes que absuelven consultas respecto a diversos temas de índole tributario. A continuación, se exponen los criterios establecidos por la Administración Tributaria.

Cambio de domicilio societario a otro país ¿Cuáles son sus efectos en el Impuesto a la Renta?

Informe No. 040-2021-SUNAT/7T0000

Se consultó a la Administración si para efectos del Impuesto a la Renta, una sociedad peruana que cambia de domicilio societario a otro país sin proceder a su disolución o liquidación, y manteniendo su personalidad jurídica (así como todos sus activos, pasivos y operaciones en el Perú) estaría constituyendo un establecimiento permanente de la referida sociedad en el Perú.

Para su análisis, SUNAT se remite al artículo 6 de la Ley General de Sociedades, el cual establece que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscriba su extinción. Esta última, se da luego del proceso de liquidación.

De otro lado, el artículo 15 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) señala que las personas jurídicas “seguirán siendo sujetos del impuesto a la renta hasta el momento en que se extingan “.

En esa misma línea, el inciso h) del artículo 14 de la LIR, el cual menciona que “para efectos de dicha ley, se consideran personas jurídicas a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior”.

Así, atendiendo a la consulta específica, al no haberse producido la extinción, para efectos del Impuesto a la Renta, la sociedad continúa considerándose persona jurídica domiciliada en el país, dotada de derechos y obligaciones.

Por tal motivo, la Administración concluye que el hecho de fijar un domicilio para efectos societarios fuera del país no enerva que se trate de una persona jurídica existente en el país, por ende, no podría ser considerada como un establecimiento permanente en el Perú.

Mutuo sujeto a condición suspensiva ¿Se aplica la presunción de intereses?

Informe No. 041-2021-SUNAT/7T0000

Se plantea el supuesto en que una empresa domiciliada en el país, financia la educación de un estudiante (persona natural), en donde la operación se caracteriza por lo siguiente:

  1. Por un lado, el estudiante se compromete a la devolución del monto financiado, y esta al igual que su rentabilidad, se encuentran sujetas a una condición suspensiva, que es el futuro empleo del estudiante en un lapso de tiempo contado a partir de la culminación de sus estudios.
  2. Por otro lado, de verificarse la condición, el retorno se pacta con un componente variable constituido por los ingresos futuros del estudiante, lo que implica que el monto devuelto podría ser inferior, igual o superior al capital financiado y desembolsado por la empresa domiciliada.

Así, se consulta a la Administración si resulta de aplicación la presunción de intereses prevista en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”)

Al respecto, el artículo 26 de la LIR establece que a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero (cualquiera sea su denominación, forma, razón), devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS. Esta presunción se constituye así no se hubiera convenido el pago de un interés mayor.

A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia (RTF No. 06965-4-2005, 0791-4-2006, 04336-2-2010 y 02088- 10-2017), ha señalado que la presunción de intereses se aplica en el caso de detectarse préstamos en los que exista entrega de dinero con la obligación de devolver, presunción que solo admite como prueba en contrario los libros de contabilidad del deudor.

Por otro lado, al definir el mutuo (Artículo 1648 del Código Civil), se señala como condición esencial, no solo la entrega de dinero, sino también la obligación de devolver, mismo criterio que recoge el artículo 15 del Reglamento de la LIR, el cual prescribe que “solo se considerará como préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago de dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver”.

Conforme a lo anterior dado que al momento de celebrar el contrato no puede determinarse el monto objeto de la devolución puesto que este depende de un elemento futuro (como es el total de ingresos que se obtengan durante los meses en que resulten exigibles las cuotas pactadas), que se conocerá una vez que el estudiante que recibió el financiamiento obtenga un empleo, no se puede entender pactada una obligación de devolver.

Ahora bien, con respecto a la condición suspensiva (Título V del Libro II del Código Civil), al no haberse pactado la obligación de devolver un monto igual o mayor al prestado (característica intrínseca del mutuo), se entiende que no se ha configurado dicho contrato, por lo que no enerva la situación antes mencionada.

En ese orden de ideas, la Administración concluye que no será de aplicación la presunción de intereses que prevé el artículo 26 de la LIR, en la medida que no se ha pactado la obligación de devolver un importe igual o mayor al que fue objeto del financiamiento.