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Aprueban disposiciones para facilitar la aplicación y elaboración del Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

Alerta Legal | Ambiental

28 Aug 2025 Perú 10 min de lectura

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El día 27 de agosto se publicó la Resolución Ministerial N.° 283-2025-PRODUCE, que aprueba las disposiciones para facilitar la aplicación y elaboración del Informe Técnico Sustentatorio (ITS) y su contenido mínimo, así como la comunicación previa respecto de acciones que no requieren modificación del instrumento de gestión ambiental (IGA) aprobado respecto de la industria manufacturera y comercio interno.


En ese sentido, remitimos las disposiciones más relevantes que trae consigo la presente norma:

1. Respecto al Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

La presente norma dispone los siguientes supuestos de aplicación del ITS: Estos supuestos, siempre que se sustente técnicamente que los impactos ambientales sean no significativos, requieren contar con un ITS aprobado por la autoridad ambiental competente.

  1. Modificación de la disposición final de los efluentes tratados aprobados en el IGA, incluyendo el reúso de aguas residuales o habilitar la descarga a la red de alcantarillado. 
  2. Incorporación del aprovechamiento de mermas y/o subproductos y/o reúso de materiales de descarte de terceros en la planta industrial o actividad de comercio interno, en caso realicen la adición de procesos, equipamiento, infraestructura, consumo de agua y energía, generación de emisiones atmosféricas, residuos sólidos, para el aprovechamiento de este (como las instalaciones para la valorización de los residuos sólidos).
  3. Habilitación, modificación o ampliación de componentes o procesos auxiliares que permitan incrementar la producción de la planta industrial o actividad. En este supuesto, el incremento de la producción se compara con la capacidad máxima instalada indicada en el IGA aprobado.
  4. Habilitación y/o instalación de una nueva línea de producción industrial y/o la inclusión de nuevos productos en los sistemas de producción por lotes (o discontinuo, donde se produce una cantidad acotada del producto, en función de la demanda).
  5. Habilitación de pozos de agua subterránea para uso industrial, que cuente con la disponibilidad hídrica por parte de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), y no involucre la ampliación de la capacidad instalada.
  6. Habilitación de plantas de tratamiento de agua para consumo humano o para procesos productivos, con excepción de las plantas desalinizadoras.
  7. Mejora u optimización del proceso principal o auxiliar de la planta industrial o actividad de comercio interno, como parte de una mejora tecnológica del sistema de producción de la planta o que permita mejorar el desempeño ambiental del proyecto o actividad; demostrado mediante la reducción cuantificable de emisiones, efluentes, residuos o consumo de recursos.
  8. Cambio de matriz energética (a otro combustible o renovables), sin aumentar emisiones ni efluentes.

Al respecto, se precisa que el ITS deberá ser elaborado conforme al Anexo N° 1 del presente proyecto, que dispone el "Contenido Mínimo para facilitar la aplicación y elaboración del Informe Técnico Sustentatorio de la industria manufacturera y comercio interno”.

2. Respecto a la Modificación de Estudio Ambiental aprobado (MEIA)

La presente norma dispone los siguientes supuestos de aplicación de procedimiento de MEIA:

  1. La modificación propuesta se superponga sobre cuerpos de agua, ecosistemas frágiles, Áreas Naturales Protegidas y/o sus Zonas de Amortiguamiento, Áreas de Conservación Regional, Sitios RAMSAR fuera de Áreas Naturales Protegidas, centros poblados o comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas u originarios, reservas indígenas o territoriales y/o zonas arqueológicas que no hayan sido consideradas en el área de influencia del IGA aprobado.
  2. Se generen nuevos puntos o se reubiquen puntos de descarga de fuentes fijas de efluentes o emisiones a un cuerpo receptor (agua, aire o suelo) relacionados con el proceso productivo.
  3. Se generen nuevos contaminantes.
  4. La modificación propuesta se ubica en zonas en las que se haya declarado una emergencia ambiental e involucra la generación de impactos negativos en los componentes ambientales que estén relacionados con la referida emergencia. Dicha modificación no está vinculada con la mitigación y minimización de los efectos negativos de la emergencia ambiental.
  5. La modificación propuesta involucra zonas de veda hídrica o que estén declaradas en estado de alerta por contaminación, en caso se tenga previsto componentes o actividades que incidan o estén relacionadas con las razones o causales o causales por la cual fue declarada en estado de alerta.
  6. Los impactos de la modificación propuesta no pueden ser prevenidos, controlados y/o mitigados por las medidas de manejo ambiental aprobadas en el IGA y/o se implementen nuevas medidas de manejo que requieran la construcción de un componente adicional que genere un impacto ambiental significativo.

3. Respecto a las acciones que no requieren modificación

La presente norma dispone además diversas acciones que no requieren seguir el procedimiento de MEIA ni ITS. Entre las principales tenemos:

  1. Cambios, variación, remodelación, renovación o similares de procesos y/o componentes auxiliares ya implementados, siempre que no estén relacionados a la producción de la planta industrial o actividad. En este supuesto se incluyen también, la implementación de los componentes del sistema contra incendios (SCI) entre otros elementos relacionados al cumplimiento de la normativa de Seguridad Industrial y/o Defensa Civil (INDECI). 
  2. Inclusión de nuevos productos en sistemas de producción por lotes siempre que ello no implique el incremento de la capacidad instalada aprobada; y no se genere el incremento o nuevas salidas del balance de masas o diagrama de flujo (efluentes, emisiones, residuos, entre otros) establecido en el estudio ambiental o IGA aprobado.
  3. Cambio, variaciones, remodelaciones, renovaciones o similares de componentes auxiliares ya implementados siempre que sea dentro de la instalación industrial y no incluyan actividades constructivas o demolición, alteren la estabilidad, ni las medidas de manejo del componente existente, y no se modifique el plan de manejo ambiental aprobado.
  4. Reubicación de componentes aprobados del proceso principal o auxiliares, siempre que sea dentro de la instalación industrial, no alteren la estabilidad estructural, ni las medidas de manejo del componente existente, y no se modifique el plan de manejo ambiental aprobado. En este supuesto, como parte de la reubicación de componentes aprobados, se pueden realizar obras menores indicadas en la Norma Técnica G.40 Definiciones, del Título I Generalidades del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobada por la Resolución Ministerial N° 174-2016-VIVIENDA y sus modificatorias o norma que la sustituya.
  5. Entrega y/o recepción de material de descarte que no implique modificaciones al proceso productivo y/o construcción de componentes auxiliares y/o cambios en la infraestructura e instalaciones donde se realice la actividad y no genere nuevas emisiones de gases o partículas de sustancias no consideradas en el IGA aprobado, esta comunicación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo Nº014-2017 MINAM, o las normas que hagan sus veces.
  6. Implementación de nuevos pozos subterráneos de aguas para uso doméstico, que cuente con la disponibilidad hídrica por parte de la Autoridad Nacional del Agua.
  7. Cambios en el equipamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, o en sus componentes auxiliares, que no involucren modificar las condiciones de la autorización de vertimiento. Estos cambios no corresponden a mejoras tecnológicas, solo mejoran la eficiencia del tratamiento que conlleva a que el efluente tratado tenga menor carga contaminante.
  8. La renovación de equipos por obsolescencia que cumplan la misma función y capacidad; la incorporación de equipos como medida de respaldo que no incrementen la capacidad instalada aprobada, independientemente de su potencia nominal. En ningún caso, implica la operación de los dos equipos en paralelo (el actual y el de respaldo); y/o reemplazo o mejoras de equipos del sistema eléctrico-energético (compresores, condensadores, aislamiento térmico, sistemas de calefacción o refrigeración, sensores o detectores de calidad, grupos electrógenos de potencia nominal menor a 0.5 MW o que funcionen menos de 500 horas/año) o sistemas de generación de energía solar fotovoltaica (se excluye a los parques solares).
  9. Eliminación de puntos de monitoreo ambiental y/o medidas de manejo ambiental específicas, en caso no se haya ejecutado algún componente aprobado en el IGA o se hagan variaciones en las líneas productivas, mediante el procedimiento que corresponda, que conlleven a la no emisión de contaminantes establecidos en el IGA. La exención no comprende la eliminación de puntos de monitoreo u medidas ambiental específicas de componentes activos de la operación que requieran seguir realizándose conforme al IGA aprobado o los impactos que se generen. En caso el punto de monitoreo y/o medida de manejo ambiental se relacione a un cuerpo natural de agua, el titular debe cursar copia de la comunicación previa a la Autoridad Nacional de Agua para su conocimiento.
  10. Cambios del sistema de coordenadas aprobadas y/o datum horizontal de proyección, siempre y cuando no suponga el desplazamiento físico de componentes.
  11. La no ejecución total o parcial de componentes auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, siempre que no implique reducción o eliminación de compromisos ambientales y sociales asumidos en el estudio ambiental, así como los criterios de diseño aprobado.
  12. Variación del tiempo de vida útil de la actividad, planta industrial o variación del cronograma de ejecución del proyecto de inversión siempre y cuando no varíe las condiciones ni obligaciones establecidas en el IGA aprobado.
  13. Cambio en la ubicación de maquinaria, equipos, dentro del área de emplazamiento del proyecto, siempre que no se modifique el plan de manejo ambiental aprobado en el IGA.
  14. Incorporación de dispositivos que mejoren las medidas de respuesta ante siniestros y/o emergencias ambientales dentro del área de influencia directa en el IGA aprobado.
  15. Reaprovechamiento de subproductos, mermas u otros de similar naturaleza generados dentro del proceso productivo, que reingresan para su uso dentro del ciclo de vida del proceso, siempre y cuando no requiera realizar cambios sobre las infraestructuras o instalaciones implementadas, y que no genere en su operación emisiones o efluentes adicionales.

Finalmente, es importante señalar que, para la implementación de las acciones detalladas el titular de la actividad debe remitir una comunicación ante la Autoridad Ambiental Competente, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y al Ministerio de la Producción (PRODUCE), como mínimo diez (10) días hábiles antes del inicio de su ejecución. Al respecto, se precisa que dicha comunicación deberá ser elaborada conforme al Anexo N° 2 de la presente Resolución Ministerial. Dicha comunicación tiene carácter de declaración jurada, a fin de ser considerado en los IGA posteriores. Esta comunicación solo tiene alcances informativos para la autoridad competente y no requiere su evaluación.

Resolución Ministerial N.° 283-2025-PRODUCE

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