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APRUEBAN EL NUEVO REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL DE OEFA

Informativo Legal N° 1009 - Ambiental

Febrero 2019

El día domingo 17 de febrero del presente año, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD, mediante la cual se dispone la aprobación del nuevo Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).

El nuevo Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones y criterios que regulen el ejercicio de la función de supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y de otras normas que atribuyen dicha función al OEFA. En ese sentido, el presente Reglamento resulta de aplicación para: La Autoridad de Supervisión, los administrados sujetos a supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y los administrados sujetos a supervisión del OEFA, en el marco de otras normas que le atribuyen la función de supervisión.

Cabe precisar que, en términos de la resolución, acorde con su artículo 3°, la función de supervisión tiene por finalidad permitir la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables de los titulares de actividades cuya supervisión se encuentra a cargo del OEFA, así como también la verificación de las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las EFA; además de promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de dichas obligaciones.

Dentro de los principales cambios que plantea la presente norma, respecto del anterior Reglamento, tenemos los siguientes:.

a) Respecto a los tipos de acción de supervisión establecidas en el artículo 12°, estas pueden ejecutarse bajo dos modalidades:

  • In situ: Es la acción de supervisión que se realiza fuera de las sedes del OEFA, en presencia del administrado o sin ella.
  • En gabinete: Dicha supervisión se realiza desde las sedes del OEFA e implica el acceso y evaluación de información vinculada a las actividades o funciones del administrado supervisado

b) Asimismo, con relación a la figura del Supervisor, de conformidad con el artículo 6°, se amplían las facultades que posee este, respecto de recolectar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento; realizar mediciones, tomar fotografías; realizar grabaciones de audio o video; y, levantar croquis y planos o utilizar cualquier otro tipo de medio probatorio que sirva para sustentar lo verificado durante las acciones de supervisión. Así también, se precisa la facultad de interrogar y citar al administrado o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores, proveedores y terceros a fin de comparecer ante la Autoridad de Supervisión para abordar aspectos vinculados a la actividad o función fiscalizable, utilizando los medios técnicos necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.

c) Uno de las novedades más resaltantes que propone el Reglamento es el de la supervisión orientativa –abordado en el artículo 13°-, cuyo objeto es la promoción del cumplimiento de obligaciones fiscalizables. La misma se realiza a través de la puesta en conocimiento de las obligaciones a los administrados y una verificación del cumplimiento sin fines punitivos; salvo que, a criterio de la autoridad, se identifiquen daños, riesgos significativos o se afecte la eficacia de la fiscalización ambiental. La Autoridad de Supervisión puede realizar supervisiones orientativas por única vez a la unidad fiscalizable que no haya sido supervisada con anterioridad por el OEFA. Asimismo, puede realizar supervisiones orientativas cuando el administrado es una persona natural con negocio, micro o pequeña empresa o se presenten otros supuestos debidamente sustentados por el OEFA que coadyuven al adecuado manejo ambiental.

d) El nuevo Reglamento también especifica, en virtud del artículo 15°, que la ausencia del administrado o su personal en la unidad fiscalizable no impide el desarrollo de la acción de supervisión, pudiendo el supervisor recabar la información y constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables consignándolos en el Acta de Supervisión, que es posteriormente remitida al administrado.

e) Respecto de las medidas administrativas, el artículo 23° establece que la Autoridad de Supervisión puede prorrogar el plazo para su cumplimiento, de oficio o a pedido del administrado. Mediante el artículo 24° también se establece que la Autoridad de Supervisión puede variar lo dispuesto en los mandatos de carácter particular y las medidas preventivas, a solicitud de parte o de oficio, y únicamente en los siguientes supuestos:

  • Circunstancias sobrevenidas.
  • Circunstancias que no pudieron ser consideradas por la autoridad de supervisión en el momento de su Adopción.
  • Para garantizar una mayor protección ambiental.

f) Acorde con el artículo 30° del nuevo Reglamento, dentro de las competencias de la Autoridad de Supervisión se encuentra la de dictar requerimientos para actualizar, modificar o realizar otras acciones acerca del instrumento de gestión ambiental, en los siguientes supuestos:

  • Cuando se determine que los impactos ambientales negativos generados por el desarrollo de la actividad del administrado difieren de manera significativa a los declarados en el instrumento de gestión ambiental, así como la normativa vigente en la materia.
  • Otros supuestos establecidos en la normativa que rige el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

Estos requerimientos son dictados por la Autoridad de Supervisión en el marco del SEIA mediante resolución debidamente motivada, la cual debe mantener el plazo y modo para su cumplimiento. Para el dictado de la medida, la Autoridad de Supervisión puede solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su estudio ambiental. Para efectos de la acreditación del cumplimiento de la medida administrativa, el administrado deberá presentar el cargo de recepción de la solicitud ante la autoridad de certificación ambiental o el documento que contenga su aprobación.

g) Sin perjuicio que el incumplimiento de las medidas administrativas constituya una infracción administrativa, el artículo 35° establece que dicho incumplimiento acarrea también la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100) UIT.

Por otro lado, la Tercera Disposición Complementaria Final establece que el presente Reglamento puede servir de modelo para que las EFA reglamenten su función de supervisión, en el marco de lo establecido en el artículo 9° de la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM, mediante la cual Aprueban el Régimen Común de Fiscalización Ambiental. Asimismo, la Quinta Disposición Complementaria Final dispone que mediante Resolución de Consejo Directivo se aprobará la “Metodología para la estimación del nivel de riesgo que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables”. 

Adicionalmente, la Primera Disposición Complementaria Transitoria establece que las medidas administrativas dictadas antes de la vigencia de la presente norma se sujetan a las disposiciones del anterior Reglamento de Supervisión.

Finalmente, se deroga la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2017-OEFA/CD, con excepción del Anexo 4, el cual mantendrá su vigencia hasta la aprobación de la “Metodología para la estimación del nivel de riesgo que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables” a la que se hace referencia en la Quinta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento; todo ello conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria de la misma norma.

Referencias Jurídicas
RCD N 006-2019-OEFA-CD
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