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Referencias Jurídicas 15 mar 2024 · Perú

Contradicciones de la SUNAT en el criterio de ventas indirectas de acciones en el acuerdo Perú-Chile

Tributario

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El cambio de criterio realizado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) respecto a la tributación de las ventas indirectas de acciones en el contexto del Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) entre Perú y Chile resulta una contradicción en sí misma porque los argumentos utilizados para sustentarla pueden ser utilizados, precisamente, para rebatir la conclusión.  

Bajo este nuevo criterio de SUNAT, las ventas indirectas de acciones realizadas por residentes chilenos están sujetas a impuestos en Perú, pese a que el informe anterior No. 001-2021-SUNAT, establecía que, en el marco del CDI entre Perú y Chile, las ventas indirectas de acciones realizadas por residentes chilenos NO se encontraban sujetas a tributación en el Perú. 

Como es de conocimiento, una venta indirecta de acciones ocurre cuando una empresa vende su participación de acciones y esta última posee, a su vez, acciones significativas en una tercera empresa. Se da, entonces, un cambio en el control o propiedad de la tercera empresa, aunque la venta original no la involucre directamente. 

Definitivamente, un cambio equivocado en el criterio por parte de la SUNAT, el cual tiene efectos y consecuencias que deben considerarse. En primer lugar, ahora SUNAT tiene la facultad de fiscalizar las ventas indirectas de acciones realizadas en periodos que aún no hayan prescrito y exigir el pago del impuesto generado en esas transferencias. Entonces, una empresa peruana cuyas acciones son indirectamente transferidas son responsables solidarias del impuesto, por lo que SUNAT va a exigirles el pago. 

Igualmente, generará una serie de dificultades, contratiempos y confusiones en las empresas en materia de tributación. En la medida que dichas transacciones se encuentren gravadas, para efectos de deducción de costos, las empresas chilenas debieron tramitar la Certificación de Recuperación de Capital Invertido (CRCI) frente a SUNAT antes de percibir cualquier pago por la transferencia de las acciones, ya que de lo contrario no hay costo computable.

En ese sentido, esto implica que aquellas empresas chilenas que hayan realizado transacciones que califiquen como ventas indirectas de acciones peruanas y que en su momento no hayan tramitado el CRCI frente a SUNAT ya que se encontraban bajo la protección del CDI, ahora no podrán deducir costo y deberán pagar el impuesto sobre el total del valor de mercado de las acciones transferidas.

Por su parte, para las transacciones de ventas indirectas de acciones que se vayan a realizar en adelante por residentes chilenos, deberán tramitar el CRCI antes de percibir cualquier pago y gravar la ganancia de capital con el impuesto peruano.

Así, por tratarse de una dualidad de criterio, lo único posible es mitigar la aplicación de multas, en vista de la posición contraria de la SUNAT. Sin embargo, no se podrá mitigar el impacto si es que no se solicitó el CRCI.

Finalmente, debido a que la SUNAT se encuentra obligada a aplicar este criterio, se prevé una sobrecarga en el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, debido a que toda defensa en contra de esta nueva posición deberá discutirse en esas instancias. 

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Diario El Peruano: Criterios para la venta indirecta de acciones en el acuerdo Perú-Chile
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