¿Cuándo se debe actuar la inspección judicial en el proceso de interdicto de retener?
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Respecto del proceso de Interdicto de Retener
“Aunque el último párrafo del artículo 606 del Código Procesal Civil señale que el Juez debe ordenar la inspección judicial una vez admitida la demanda, su actuación dependerá del saneamiento procesal y la fijación de los puntos controvertidos”.
El artículo 606 del Código Procesal Civil establece cuándo procede el interdicto de retener, señalando, en su último párrafo, que “Admitida la demanda, el Juez ordenará […] una inspección judicial”. Sin embargo, la actuación de dicho medio de prueba no es inmediata. Para que la inspección judicial se pueda llevar a cabo, el Juez debe sanear el proceso, liberándolo de toda circunstancia que impida la emisión de una sentencia válida.
De acuerdo con ello, de manera previa a cualquier actuación probatoria (incluyendo la inspección judicial) se debe determinar la validez de la relación jurídico-procesal, de tal manera que, de haberse propuesto excepciones o defensas previas, éstas sean previamente resueltas. No tiene ningún sentido actuar el medio de prueba si la parte demandada ha propuesto, por ejemplo, la excepción de incompetencia. El Juez debe verificar, primero, si es el competente para tramitar y resolver el caso.
Igualmente, de manera previa a la inspección judicial, el Juez debe fijar los puntos controvertidos. Esto último guarda coherencia con lo señalado en el artículo 272 del Código Procesal Civil según el cual “[l]a inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos". Si no existe disputa con relación a la perturbación de la posesión, no resultaría necesaria la actuación de la inspección judicial que, precisamente, tiene por objeto verificar el acto de perturbación.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que la disposición contenida en el último párrafo del artículo 606 del Código Procesal Civil no ha dejado sin efecto las disposiciones contenidas en los artículos 554 y 555 del mismo código, que regulan el procedimiento sumarísimo aplicable a los interdictos. En ese sentido, una interpretación armónica de dichos artículos permite entender que el mandato del artículo 606 del Código Procesal Civil se refiere a que la inspección judicial es un medio probatorio que el juez debe considerar en el proceso interdictal, pero su actuación efectiva debe insertarse en el momento procesal que corresponde según la estructura del proceso sumarísimo: después del saneamiento y la fijación de puntos controvertidos.
Finalmente, en el Décimo Pleno Casatorio se califica la inspección judicial del artículo 606 del Código Procesal Civil como una manifestación de la prueba de oficio y, como tal, debe sujetarse a las siguientes reglas vinculantes:
- Quinta regla vinculante, según la cual el momento correcto para actuar la prueba de oficio es después de concluida la actuación de las pruebas admitidas, siendo que, en el proceso sumarísimo, eso ocurre dentro de la audiencia única, después del saneamiento y la fijación de puntos controvertidos; y
- Tercera regla vinculante, según la cual las pruebas de oficio se encuentran sujetas a los límites de pertinencia y motivación, lo que significa que el juez debe evaluar la idoneidad de la inspección judicial a la luz de los hechos efectivamente controvertidos. Esa evaluación solo es posible después de que se haya verificado la validez de la relación procesal (saneamiento) y se hayan determinado los puntos en disputa (fijación de puntos controvertidos).