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INDECOPI APRUEBA LINEAMIENTOS SOBRE RESARCIMIENTO DE DAÑOS CAUSADOS A CONSUMIDORES COMO CONSECUENCIA DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS

Alerta Legal | Libre Competencia

25 de mayo, 2021

El día martes 18 de mayo de 2021, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución N° 007-2021/CLC-INDECOPI, mediante la cual se aprueban los “Lineamientos sobre resarcimiento de daños causados a consumidores como consecuencia de conductas anticompetitivas” (en adelante, los Lineamientos). Acompañamos dichos lineamientos en el siguiente enlace https://www.gob.pe/institucion/indecopi/informes-publicaciones/1928398-lineamientos-sobre-resarcimiento-de-danos-causados-a-consumidores-como-consecuencia-de-conductas-anticompetitivas

Los Lineamientos establecen los criterios para que la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión), determine en qué tipo de casos planteará las demandas resarcitorias por los daños sufridos producto de conductas anticompetitivas; así como, los aspectos procedimentales correspondientes para dicho fin, conformidad con lo establecido en el artículo 52[1] del Decreto Supremo Nº 030-2019-PCM – Que aprueba el T.U.O. del Decreto Legislativo N°1034 “Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas”-.

Al respecto, los Lineamientos precisan, lo siguiente:

1.Ámbitos de aplicación de los Lineamientos

En los procedimientos administrativos con resolución firme, en los cuales la autoridad haya determinado la existencia de una infracción a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante la Secretaría Técnica) , se encuentra facultada para promover un proceso judicial de resarcimiento de los daños causados por la conducta anticompetitiva contra los sujetos que sean encontrados responsables, en defensa de los intereses difusos o interés colectivos de los consumidores afectados.

En los procedimientos donde exista una pluralidad de responsables, estos responderán solidariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1983 del Código Civil. En el caso de las conductas anticompetitivas calificadas como de prohibición absoluta por la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la Comisión deberá analizar el rol de los planificadores, intermediadores o facilitadores a fin de determinar su grado de participación en relación con los daños que se pretenden resarcir.

2. Definiciones

A efectos de sus disposiciones, el documento establece algunas de las siguientes definiciones:

  • Daño: Perjuicio causado por la conducta anticompetitiva. Al respecto, la demanda resarcitoria deberá especificar el tipo de daño y los mecanismos de compensación propuestos.
  • Consumidores: Comprende a los adquirentes directos de los bienes o servicios que han sido objeto de la conducta anticompetitiva.
  • Intereses difusos de los consumidores: Aquellos que pertenecen a un conjunto indeterminado de consumidores.
  • Intereses colectivos de los consumidores: Aquellos que pertenecen a un conjunto determinado o determinable de consumidores.
  • Clase: El conjunto de consumidores cuyos intereses difusos o colectivos serán defendidos a través del proceso judicial promovido por la Comisión.

Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 4 de los Lineamientos, la determinación de la clase de consumidores afectados se realizará a través del informe favorable elaborado por la Secretaría Técnica. Para tal efecto, será suficiente una estimación razonable debidamente motivada.

3. Plazo de prescripción

La acción para plantear la demanda de resarcimiento de daños prescribe a los dos años contados desde que queda firme la resolución que declara la existencia de la conducta anticompetitiva.  La fecha en la que adquiere firmeza de la resolución y el respectivo resumen del contenido de la misma serán publicados por la Secretaría Técnica en una nota sucinta en la página web del INDECOPI y en una de sus redes sociales.

4. Publicidad de la demanda y derecho de exclusión (opt-out)

En un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la admisión de la demanda de resarcimiento de daños a INDECOPI, la Secretaría Técnica emitirá un comunicado, el cual deberá contener un resumen de la pretensión y los principales fundamentos de hecho y derecho de la demanda y cuál es la clase de consumidores cuyos intereses difusos o colectivos están siendo protegidos con la demanda, a través de la página web del INDECOPI. Asimismo, la Secretaría Técnica tiene la facultad discrecional de decidir en qué circunstancias el comunicado público incluirá la indicación del opt-out - derecho a optar por excluirse de los efectos del proceso judicial correspondiente cuando los consumidores deseen accionar individualmente-.

5. Ejecución de la condena resarcitoria

En caso se ampare la demanda de resarcimiento de daños promovida por la Comisión y no exista disposición contraria del juez en la respectiva sentencia, la condena resarcitoria se ejecutará priorizando la compensación directa a favor de los consumidores identificados en el expediente administrativo por la Secretaría Técnica y de los que hayan acreditado tal condición y, de no ser posible ello o de existir un saldo, se recurrirá a la compensación indirecta, pudiéndose transferir lo recaudado a favor de una o varias personas jurídicas sin fines de lucro oportunamente seleccionadas por la Comisión.

6. Transacción

En cualquier momento del proceso judicial de resarcimiento de daño, las partes pueden transigir y dar por finalizado el referido proceso, siempre que el monto resarcitorio pactado se destine única y exclusivamente a los consumidores afectados.

La solicitud de transacción será comunicada por la Secretaría Técnica a la Gerencia Legal del INDECOPI, a fin de coordinar su evaluación y, de ser el caso, la realización de los actos necesarios para su celebración. La Secretaría Técnica tomará en consideración los siguientes elementos dentro del contenido de la transacción: determinación del grupo de consumidores afectados, el mecanismo de compensación y la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una con otra sobre el objeto de la transacción. La referida renuncia solo alcanza a las empresas demandadas que suscriban la transacción, no extendiéndose a aquellas que no lo hacen, las cuales podrán seguir siendo objeto de pretensiones resarcitorias por parte de la Comisión.

Asimismo, la información aportada como parte de una solicitud de transacción no será trasladada, bajo ningún supuesto, por la Comisión o la Secretaría Técnica para que sea utilizada en contra del solicitante en el proceso judicial de resarcimiento.

 

 

 

[1] Artículo 52.- Indemnización por daños y perjuicios

Una vez que la resolución administrativa declarando la existencia de una conducta anticompetitiva quedara firme, toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de esta conducta, incluso cuando no haya sido parte en el proceso seguido ante INDECOPI, y siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal con la conducta declarada anticompetitiva, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios.

En el supuesto mencionado en el párrafo precedente, la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica, se encuentra legitimada para iniciar, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Civil, debiendo verificarse la existencia de los presupuestos procesales correspondientes. Sin perjuicio de ello, los plazos, reglas, condiciones o restricciones particulares necesarios para el ejercicio de esta acción, serán aprobados mediante lineamientos de la Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica.