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Informes de la SUNAT sobre Depreciación y Aportes a EsSalud

Alerta Legal

10 de junio, 2021

Recientemente se han publicado en la Página web de la SUNAT Informes que absuelven consultas respecto a diversos temas de índole tributario. A continuación, se exponen los criterios establecidos por la Administración Tributaria:

Aportaciones a EsSalud de Microempresas que excedan el monto máximo de ventas anuales

Informe 0057-2021-SUNAT/7T0000

Se consultó a la SUNAT a partir de qué período deben estar obligatoriamente asegurados como afiliados regulares del Régimen Contributivo de Essalud los trabajadores de una microempresa que, por un período de 2 años calendario consecutivos, exceda el monto máximo de ventas anuales para ser considerada como tal.

La SUNAT se remitió al artículo 51 del TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (IDPCE), el cual dispone que el Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa; siendo que, tratándose de la microempresa que durante 2 años calendario consecutivos supere el nivel de ventas anteriormente descrito, podrá conservar por 1 año calendario adicional el mismo régimen laboral.

Siendo ello así, se puede afirmar que la exigencia legal consistente en asegurar como afiliados regulados en el Régimen Contributivo de Essalud a los trabajadores, será aplicable a la referida microempresa una vez que concluya el año adicional en el que conserva el régimen laboral especial.

Por tanto, se concluye que los trabajadores de una microempresa que por un período de 2 años calendario consecutivos supere el nivel de ventas de 150 UIT deberán estar obligatoriamente asegurados como afiliados regulares del Régimen Contributivo de Essalud a partir del año calendario subsiguiente al término de los 2 años antes mencionados. Antes de que ese plazo llegue a su término, dichos trabajadores podrán continuar afiliados al régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud que corresponde a las microempresas.

Régimen Especial de Depreciación

Informe No. 048-2021-SUNAT/7T0000

Como se sabe, mediante Decreto Legislativo No. 1488 (“DL 1488”), se aprobó un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, el cual dispone menores plazos de depreciación para determinados bienes.

Así, el artículo 4 del DL 1488 señala que, tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones del artículo 3 del mismo DL, la depreciación se computa de manera separada respecto a los edificios y a las construcciones a los que se hubieran incorporado. Por lo que, permitiría que se puedan acoger al régimen especial los costos posteriores incorporados a edificios y construcciones que no reúnan los requisitos, siempre que los costos posteriores sí los cumplan.

Se consultó a la Administración lo siguiente:

1. ¿Qué debe entenderse por costos posteriores para fines de aplicar lo dispuesto en el Régimen especial previsto en el artículo 4 del DL 1488?

Al respecto, la Administración señala que el DL 1488 no ha definido lo que debe entenderse por costos posteriores; por lo que resultan de aplicación las normas contenidas en el artículo 20 y en el inciso a) del artículo 41 de la Ley del IR y su Reglamento en cuanto no se opongan.

De una remisión a las señaladas normas, la Administración concluye que los costos posteriores que integran el costo computable de bienes enajenados son aquellos que califiquen como tales según las normas contables y que en caso dichos bienes sean activos depreciables, para efecto del cálculo de la depreciación, se les considerara como costos posteriores si son costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas.

2. ¿Se encuentran comprendidas las mejoras a las edificaciones y los mantenimientos mayores (como el caso de overhauls) que califiquen como costos posteriores según la normativa contable?

En cuanto a la segunda consulta, la Administración concluye que el artículo 4 solo se refiere a costos posteriores de edificios y construcciones, siendo aplicable también a las mejoras y mantenimientos mayores que califiquen como tal según la normativa contable.

En el caso específico del “overhaul” (mantenimiento cero horas), al ser considerado un tipo de mantenimiento industrial efectuado en un equipo, no sería el aplicable el artículo 4 del DL 1488.

3. ¿Las mejoras posteriores incurridas en las embarcaciones y/o buques podrán acogerse a Régimen Especial?

Por último, la Administración señaló mediante el Informe No. 115-2020-SUNAT/7T0000, que las embarcaciones y buques no se encuentran comprendidos en el término “edificios y construcciones”, por lo que no sería aplicable para las mejoras posteriores de ese activo el artículo 4 del DL 1488.