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Newsletter 23 ene 2025 · Perú

Modifican la “Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica”

Alerta Legal | Administrativo y Regulatorio

5 min de lectura

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El domingo 19 de enero de 2025 se promulgó la Ley Nº 32249 (“la Ley”), la cual modifica la Ley Nº 28832 - Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica. El objeto de la Ley es promover la diversificación de la matriz energética, garantizando el abastecimiento seguro, confiable y eficiente del suministro eléctrico.

De esta manera, se modifican los artículos , 3, 4, 5, 7, 8 y 31, y de las disposiciones complementarias finales segunda y séptima de la Ley 28832. Las principales modificaciones son las siguientes: 

Sobre las definiciones

En primer lugar, se incluye como agentes a los proveedores de servicios complementarios. Para ello, se define a los servicios complementarios como lo siguiente:

Servicios necesarios para asegurar el transporte y el suministro de la electricidad desde la generación hasta la demanda, considerando las necesidades de seguridad y calidad de los sistemas eléctricos y las características tecnológicas de los equipos que brindan los servicios complementarios.

Además, se establece que los proveedores de servicios complementarios deberán contar con un título habilitante otorgado por el Ministerio de Energía y Minas al ser titulares de las instalaciones y equipamiento que prestan servicios complementarios.

Sobre la prohibición de contratar

Se precisa que los generadores, no podrán contratar con usuarios libres y distribuidores más potencia firme o energía firme que las propias y las que tenga contratadas con terceros.

Sobre el abastecimiento oportuno de energía eléctrica

Se incluye el numeral 4.4. en el artículo 4 de la Ley 28832 y se dispone que es facultad de cada distribuidor establecer sus requerimientos, modalidades de contratación de suministro y plazo contractual a licitar.

Asimismo, se establece que será posible contemplar la compra en bloques de energía o potencia y energía en forma separada o conjunta, de conformidad con lo establecido por el reglamento. Sin embargo, se precisa que durante los primeros 12 meses, contados desde la entrada en vigencia de la Ley, las licitaciones de suministro eléctrico que convoquen los distribuidores, para abastecer a sus usuarios regulados pueden comprender la compra de potencia y energía conjunta únicamente en el bloque de punta.

Los distribuidores deberán de publicar y actualizar anualmente una programación de los procesos de licitaciones por convocar para los próximos diez años a fin de abastecer a los usuarios regulados, considerando las cantidades de potencia o energía por requerir y los plazos de duración del suministro. Dicha programación anual se comunica al MINEM y Osinergmin es vinculante, sin perjuicio de que se pueda modificar previa aprobación del Osinergmin.

Sobre los plazos para el inicio de las licitaciones

Se establecen plazos contractuales máximos y plazos mínimos de anticipación:

  • Quince años de duración y tres años de anticipación para contratos de largo plazo
  • Cinco años de duración y dos años de anticipación para contratos de mediano plazo.
  • Tres años de duración y un año de anticipación para contratos de corto plazo.

Sobre las condiciones de los contratos

Se reduce el plazo máximo de los contratos de suministro de veinte a quince años y se precisa que el precio de potencia ofertado tiene como límite máximo el precio básico de potencia, que tendrá carácter de precio firme. 

Sobre la nueva generación en sistemas aislados

Se establecen términos de contratación del suministro eléctrico para sistemas aislados en el caso de empresas con participación accionaria del Estado:

  1. Las licitaciones de suministro que convoca el distribuidor consideran los términos, plazos, condiciones y obligaciones señalados en el capítulo segundo y conforme lo establece el reglamento.
  2. Las licitaciones de suministro que convoca el Ministerio de Energía y Minas consideran los requerimientos de generación que define el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, así como los plazos para iniciar las licitaciones conforme lo establece el reglamento, en cuyo caso se prioriza la generación con el uso de recursos energéticos renovables.

Además, se incorpora el artículo 32º sobre la coordinación de la operación en sistemas aislados y el mercado de servicios complementarios. Por un lado, se faculta al COES para coordinar la operación del sistema aislado de manera alternativa al distribuidor. Por otro lado, se propone que el mercado de servicios complementarios permita la oferta y demanda de los mismos en un entorno competitivo, pero reglamentado por el MINEM.

Disposiciones complementarias

En las disposiciones complementarias, se especifica que los contratos bilaterales vigentes se sujetan a las tarifas en barra determinadas según el régimen anterior. Además, especifica cómo es que se hará la repartición de energía o potencia al momento de coexistir los contratos vigentes junto con los contratos a suscribirse luego de la entrada en vigor de la Ley. Asimismo, los contratos vigentes no podrán ser prorrogados y las cantidades comprometidas en dichos contratos no podrán ser incrementadas.

Finalmente, se deroga el párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1002, el cual señala que el MINEM deberá establecer los porcentajes objetivos en los que debe de participar la energía generada a partir de RER en el consumo nacional de electricidad.

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Ley Nº 32249
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