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Modifican Reglamento del reporte de emergencias ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

Informativo Legal N° 006 | Ambiental

Noviembre 2019

El día jueves 28 de noviembre, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2019-OEFA/CD del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, mediante la cual se modifica el Reglamento del reporte de emergencias ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA (Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD), en adelante, el “Reglamento”.

En ese sentido, la presente norma, con el objeto de hacer frente a la necesidad de realizar precisiones y modificaciones al procedimiento de reporte de emergencias ambientales y de dotarlo de mayor celeridad y eficiencia para garantizar una adecuada protección ambiental, dispone la modificación de los Artículos 4° y 5°, así como de la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento. Asimismo, se establece la derogación de los Artículos 7° y 8° de dicho cuerpo normativo.

Respecto del Artículo 4°, se modifica el numeral 4.1 a fin de establecer de forma específica que el titular de la actividad supervisada, o a quien este delegue, deberá presentar el Reporte Preliminar y Reporte Final de emergencias ambientales al OEFA. Previo a esta modificación, dicho numeral solo indicaba la obligatoriedad de reportar las emergencias ambientales al OEFA, mas no establecía una diferenciación entre el Reporte Preliminar y el Reporte Final. Asimismo, se modifica el numeral 4.2 con el propósito de especificar que la Autoridad de Supervisión, a través del Portal Institucional del OEFA (http://www.oefa.gob.pe), establece y mantiene actualizados los medios que puede utilizar el administrado para realizar los mencionados reportes.

Por otro lado, con respecto al Artículo 5°, se modifica el apartado a) en el extremo correspondiente al plazo para reportar el Reporte Preliminar de emergencia ambiental, debiendo efectuarse de manera inmediata a la toma de conocimiento, hasta dentro las doce (12) horas posteriores a la ocurrencia del evento. Antes de la referida modificación, el plazo contemplado para efectuar el Reporte Preliminar de emergencia ambiental era dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la emergencia. Con respecto al apartado b), se mantiene el plazo de diez (10) días hábiles luego de la ocurrencia de la emergencia para realizar el Reporte Final. No obstante, se agrega un párrafo adicional en el que se establece que el administrado, de manera excepcional, y dentro del plazo antes mencionado, podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión una prórroga del plazo, debiendo sustentar debidamente su solicitud.

Asimismo, se modifica la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, alusiva a la Autoridad de Supervisión, a fin de establecer que, conforme a la actual estructura orgánica del OEFA, se deberá entender que la Autoridad de Supervisión es la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM), la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas (DSAP), la Dirección de Supervisión Ambiental en Infraestructura y Servicios (DSIS) y los órganos que ejerzan las facultades de supervisión por delegación. Previo a la modificación, únicamente se especificaba que la Autoridad de Supervisión Directa era la Dirección de Supervisión.

Finalmente, se sustituyen los Anexos I y II del Reglamento, y se derogan los Artículos 7° y 8° de dicha norma, los cuales hacían referencia al procedimiento para realizar los reportes de emergencias ambientales, así como a los tipos de formato que debía utilizarse para la presentación de dichos reportes.