El 23 de setiembre de 2025, mediante Informe N° 00360-2025-OEFA/OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica (OAJ) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), absolvió la consulta formulada por la Coordinación de Oficinas Desconcentradas (CODE) respecto a la aplicación del literal b. del numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento de Supervisión del OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 00019-2025-OEFA/CD, que señala:
Artículo 24.- Acciones del administrado ante incumplimiento (…)
24.2 La Autoridad de Supervisión puede disponer el archivo del expediente de supervisión en los siguientes supuestos: (…)
b. Cuando el administrado, antes de la notificación del cargo imputado, acredite haber corregido su conducta, mitigado o revertido los efectos y adoptado acciones eficaces orientadas a evitar el volver a incurrir en el mismo incumplimiento. (…)
Así, el Reglamento de Supervisión del OEFA -sin distinción alguna- regula el archivo del expediente de supervisión ante la corrección de la conducta, mitigación o reversión de los efectos y la adopción de acciones eficaces para evitar el mismo incumplimiento.
Al respecto, la CODE consultó si el citado artículo es aplicable a los casos de superación de Límites Máximos Permisibles y de omisión de realizar monitoreos, toda vez que el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) ha emitido precedentes de observancia obligatoria que califican como insubsanables estas conductas.
En su respuesta, la OAJ señaló que el Reglamento de Supervisión ha optado por una interpretación en la cual la voluntariedad está definida por el límite temporal dado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, lo cual busca fomentar que el administrado alinee su conducta al cumplimiento de manera temprana; por lo que, lo regulado en el literal b) del numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento de Supervisión incluye aquellos incumplimientos calificados como insubsanables por el TFA, siempre que el administrado haya (i) corregido su conducta; (ii) mitigado o revertido los efectos; y, (iii) adoptado acciones eficaces orientadas a evitar el volver a incurrir en el mismo incumplimiento.
En conclusión, la OAJ señaló que cuando el administrado incurra en un incumplimiento insubsanable y se cumplan las condiciones antes mencionadas, la Autoridad de Supervisión puede disponer el archivo del expediente en virtud al literal b. del numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento de Supervisión.