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Newsletter 28 nov 2024 · Perú

Prepublican proyecto de norma que modifica el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos

Alerta Legal | Ambiental | Energía y Cambio Climático

5 min de lectura

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El día 27 de noviembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Ministerial N° 435-2024-MINEM/DM, la cual dispone la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM e incorpora el Anexo N° 5 en el mencionado Decreto Supremo.

Al respecto, entre las principales propuestas de modificación encontramos las siguientes:

I. Disponen que las acciones descritas en el Anexo 5° no requerirán que se realice la modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

  1. No deben realizarse en Áreas Naturales Protegidas, Reservas Territoriales o Reservas Indígenas.
  2. No deben realizarse en Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas, a excepción de aquellas que cuentan con la compatibilidad y/u opinión técnica previa favorable por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.
  3. No deben generar nuevos impactos ambienta/es; no deben involucrar ni implicar cambios en los compromisos o en las medidas de manejo ambiental establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado; no deben generar interferencia ni imposibilitar el desarrollo del monitoreo ambiental.
  4. No deben involucrar actividades de excavación, demolición ni construcción, salvo para la renovación de equipos o el realineamiento a nivel de diseño, conforme a lo previsto en el Anexo N° 5.
  5. No deben implicar la afectación de nuevas áreas distintas a las identificadas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.
  6. No son aplicables para Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios cuyo objeto comprenda la remediación ambiental, tales como Plan de Rehabilitación, Plan de Descontaminación, Plan Dirigido a la Remediación, Planes de Abandono, entre otros.
  7. No deben modificar los alcances de los permisos otorgados y/o autorizaciones otorgadas; sin perjuicio de los trámites que corresponda realizar para implementar dicha modificación.
  8. No deben implicar la generación de residuos sólidos, efluentes y emisiones no caracterizados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.
  9. No deben involucrar componentes vinculados a un Procedimiento Administrativo Sancionador en trámite.

II. Se deben realizar dentro del área de influencia directa evaluada en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

III. En ese sentido, en caso no se cumpla alguna de las condiciones mencionadas anteriormente, el Titular deberá presentar la Modificación del Estudio Ambiental o Informe Técnico Sustentatorio, según corresponda.

IV. Adicionalmente, se precisa que, de cumplirse con las condiciones antes descritas el Titular debe poner en conocimiento de Autoridad Ambiental competente, de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y, cuando corresponda, al SERNANP, la acción o acciones que considera ejecutar, con anterioridad a su implementación, a través de una comunicación. La cual deberá incluir los datos del Titular, la resolución que aprobó la actividad que se pretende modificar, el supuesto al que se acoge y la descripción de las acciones propuestas, adicionalmente, cuando corresponda deberá adjuntar planos de distribución y/o de monitoreo aprobados (georreferenciados y grillados), planos que muestren la modificación propuesta (georreferenciados y grillados) y fotografías fechadas, videos, cronograma, entre otros. La información incluida en dicha comunicación tiene carácter de Declaración Jurada conforme al artículo 9° del mencionado Reglamento.

V. Es importante mencionar, que la comunicación no será evaluada por la Autoridad Ambiental Competente, no obstante, puede ser objeto de fiscalización por parte de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y debe ser anexada al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental posteriores. Cuando las acciones se realicen en Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas, el SERNANP, en el marco de sus competencias, se encuentra habilitado para realizar acciones de vigilancia y seguimiento.

VI. Asimismo, establecen que en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la ejecución de las acciones comunicadas, el Titular debe comunicar dicha ejecución a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y, cuando corresponda, al SERNANP, adjuntado evidencias, tales como, informes con fotografías fechadas, videos, entre otros.

Finalmente, señalar que, las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre el proyecto en mención podrán ser remitidas a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos, sito en avenida Las Artes Sur Nº 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, o vía correo electrónico a la siguiente dirección: prepublicacionesdgaah@minem.gob.pe, por el plazo de quince (15) días útiles, es decir, hasta el día 19 de diciembre de 2024.

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Resolución Ministerial N° 435-2024-MINEM/DM
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