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Se modifica la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) a fin de desarrollar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación. La modificatoria fue dispuesta mediante el Decreto Legislativo 1541, publicado el 26 de marzo de 2022.
Así, se modifican las siguientes disposiciones:
Tratamiento de los aportes de bienes para asociaciones en participación
Se modifica el artículo 5 de la LIR, incorporando que también se entenderá como enajenación, a efectos de la LIR, la contribución de bienes en un contrato de asociación en participación (Artículo 3 del Decreto Legislativo 1541).
Tratamiento de las distribuciones a los asociados
Se modifican los siguientes artículos de la LIR, regulando las distribuciones del siguiente modo:
- Artículo 24-A, añadiendo el inciso i: A efectos del Impuesto a la Renta (“IR”), se entenderá por “dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades” también a la participación del asociado de un contrato de asociación en participación.
- Artículo 9: Se considerará renta de fuente peruana la distribución pagada por el asociante de un contrato de asociación en participación, cuando dicho asociante se encuentre domiciliado en el país.
- Artículo 30: Los asociantes que distribuyan utilidades en especie, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia resultante del costo computable y el valor de mercado de las especies distribuidas.
- Artículo 56: Se mantiene la tasa del 5% para las personas jurídicas no domiciliadas que perciban “dividendos y otras formas de distribución de utilidades”. Se ha eliminado la referencia a que dichas utilidades hayan sido recibidas de las personas jurídicas listadas en el artículo 14 de la LIR.
Esto, según los artículos 4 a 7 del Decreto Legislativo 1541.
Disposiciones para precisar el tratamiento de los contratos de asociación en participación
Además, se incorpora la 55° Disposición Transitoria y Final a la LIR, la cual dispone que, los contratos de asociación en participación serán tratados considerando lo indicado a continuación:
- Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas de conformidad con el Impuesto a la Renta.
- La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.
- Será aplicable a los asociantes la obligación de retener distribuciones de utilidades a personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que opten tributar como tales, domiciliadas en el país, recogida en el artículo 73-A de la LIR, y la obligación de retener rentas de fuente peruana a personas no domiciliadas, recogida en el artículo 76-A de la LIR.
La obligación de retener nace cuando la distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.
- El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.
- Las demás disposiciones de la LIR y su Reglamento se aplican, en tanto no se opongan a lo dispuesto en estos puntos precedentes.
Esto según lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Legislativo 1541.
Las modificaciones entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del 2023.