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Se promulgó el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307

Alerta Legal

23 de julio, 2021

A pesar de una serie de observaciones y cuestionamientos, con 80 votos a favor y por insistencia, el Pleno del Congreso aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, el mismo que ha sido publicado hoy viernes 23 de julio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, derogando así la Ley N° 28237, es decir, el Código Procesal Constitucional (CPConst.)

El Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst.) entra en vigencia el sábado 24 de julio de 2021, conforme a lo dispuesto por su Quinta Disposición Complementaria Final que establece que las reformas al Código Procesal Constitucional entran en vigor el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Asimismo, en su Primera Disposición Complementaria Final señala que las normas del NCPConst. son de la aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite, estableciendo cuatro excepciones a la regla, en los que regirá el CPConst.

Estas excepciones son las siguientes:

  • Las reglas de competencia
  • Los medios impugnatorios interpuestos
  • Los actos procesales con principio de ejecución; y,
  • Los plazos que hubieran empezado a correr.

Principales Modificaciones del Nuevo Código Procesal Constitucional

  1. El artículo V del Título Preliminar del NCPonst incorpora expresamente la figura del amicus curiae, precisando que su participación debe ser por invitación del Juzgado, la Sala Superior o del propio TC.
  2. El artículo VI del Título Preliminar del NCPonst agrega un requisito adicional para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante y es que se debe contar con cinco votos conformes de los Magistrados del Pleno del Tribunal Constitucional. Para el caso del proceso de Acción Popular, se autoriza a la Corte Suprema a crear modificar, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto de 4 Jueces Supremos.
  3. El artículo 6° del NCPonst dispone la prohibición del rechazo liminar de la demanda.
  4. El artículo 12° del NCPConst. regula la tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y cumplimiento, introduciendo el principio de oralidad al establecer que interpuesta la demanda, el Juez señalará día y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de 30 días y emplazará al demandado para que conteste la demanda en el plazo de 10 días hábiles. Si el Juez concluye con el escrito de contestación que la demanda es improcedente, podrá emitir sentencia pronunciándose sobre ello, prescidiendo de la audiencia única. De lo contrario, continuará el trámite y se llevará a cabo la audiencia, en la que podrá pronunciarse emitiendo sentencia o podrá hacerlo dentro del plazo de 10 días hábiles de realizada la audiencia.
  5. El artículo 19° del NCPConst. modifica los requisitos para el concesorio de una medida cautelar, eliminando el requisito de “peligro en la demora” e incorporando el texto “que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable.”
  6. Conforme al artículo 21° del NCPConst la interposición de los medios impugnatorios no requiere fundamentación.
  7. Los artículos 22° y 23° del NCPConst. han incorporado la institución jurídica del recurso de apelación por salto y su tramitación.
  8. El segundo párrafo del artículo 24° del NCPConst. incorpora la vista de la causa obligatoria en el trámite del recurso de agravio constitucional. En caso no se cumpla con dicha disposición, se invalida el trámite.
  9. El artículo 42° de la NCPConst. modifica la competencia en el caso del amparo contra resolución judicial, disponiendo que “la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.”
  10. El artículo 29° y el artículo 32° del NCPConst. establece que la demanda de hábeas corpus se interpone ante el Juez constitucional (antes se presentaba ante el Juez Penal) e introduce el principio de unilateralidad que señala que no es necesario que el Juez escuche a la otra parte para resolver la demanda de hábeas corpus, respectivamente.