El 28 de octubre de 2023 se publicó la Ley 31914 (“la Ley”) que modifica la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, con el propósito de regular los supuestos de clausura de establecimientos. La Ley modifica algunos artículos de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento e incorpora varias novedades, incluyendo todo un título referido a la clausura temporal o definitiva de establecimientos.
Nuevas definiciones
Entre las incorporaciones, cabe destacar cuatro (4) nuevas definiciones que serán clave al momento de aplicar las reglas sobre clausura:
1. Clausura: Acto administrativo que dispone el cierre de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias.
2. Clausura definitiva: Acto administrativo que dispone el cierre definitivo de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias, como sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador, o en los supuestos señalados por ley.
3. Clausura temporal: Acto administrativo que dispone el cierre transitorio de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias.
4. Riesgo inminente: Potencial contingencia o proximidad de un daño de origen natural o inducido por la acción humana, que ocurra en un lugar específico, en un periodo inmediato y que pueda causar la muerte, una lesión física grave o un daño grave a la vida, salud, propiedad o seguridad de una o más personas.
Sobre la clausura temporal o definitiva
El nuevo título incorporado referido a la clausura temporal o definitiva incluye cuatro (4) artículos que regulan esencialmente lo siguiente:
1. Supuestos de procedencia de clausura temporal: Se precisan los supuestos en donde procede la clausura temporal: (i) como medida preventiva ante peligro inminente que no pueda ser subsanado en la inspección; (ii) cuando el titular no tenga licencia de funcionamiento; (iii) cuanto el titular no tenga certificado de inspección técnica en seguridad de edificaciones; (iv) cuando se realice un giro distinto al autorizado; y, (v) cuando la actividad genere olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto excedan los rangos dispuestos por la normativa aplicable.
Se precisa que, cuando el establecimiento tenga áreas independientes o accesos diferenciados, la clausura temporal solo se aplica sobre el área que genere riesgo inminente.
Por último, se dispone que al clausura temporal solo se extiende hasta que se subsanen las observaciones.
2. Supuestos de improcedencia de clausura temporal: Se establecen dos (2) supuestos en donde no procede la clausural temporal: (i) cuando se infrinjan normas de carácter administrativo que no representen un riesgo inminente para la vida, la salud, la seguridad o la propiedad de las personas; y, (ii) cuando existan circunstancias que puedan ser subsanadas durante la inspección por el titular o sus representantes o cuando dichas circunstancias hubieran desaparecido al término de la inspección.
3. Procedimiento de clausura temporal: Se establecen reglas para la clausura temporal (autoridad competente, reglas de ejecución como el uso de precintos y el registro de la diligencia en video o foto, notificación del acta de clausura, etc.).
Se precisa que la clausura temporal es incompatible con la imposición de una multa por los mismos hechos. Solo cabe imponer multa previo procedimiento sancionador, con posterioridad al levantamiento de la orden de clausura, siempre que las observaciones no hayan sido subsanadas o se constate la existencia de otros supuestos distintos a los que motivaron la clausura temporal.
Se establece que no se puede condicionar el levantamiento de una medida de clausura al previo pago de multas.
Por último, se precisa que la clausura temporal se levanta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que se subsaben las observaciones y se comunique formalmente a la entidad competente.
4. Clausura definitiva: Se dispone que solo procede como medida de sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador.
La Ley se encuentra vigente desde el 29 de octubre de 2023, sin perjuicio de las adecuaciones que tendrá que realizar el Poder Ejecutivo en el Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y en las declaraciones juradas que se utilizan en aplicación de dicha norma.
La Ley también ha dispuesto que los procedimientos de clausura temporal o definitiva en trámite deben adecuarse a las nuevas disposiciones.
Disposiciones Complementarias
Finalmente, es importante destacar dos (2) modificaciones que se han realizado en las disposiciones complementarias:
- Se modifica la Ley Orgánica de Municipalidades, a fin de adecuar las disposiciones sobre clausura a la nueva regulación prevista en la Ley.
- Se incorpora a la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas un nuevo supuesto de representación en el procedimiento, de manera que ahora cualquier persona natural o jurídica puede presentar denuncias en representación de derechos o intereses difusos o colectivos sin necesidad de ser afectada directa o indirectamente por las barreras burocráticas denunciadas, bastando para ello indicarlo en su denuncia. Se precisa que, en estos casos, si se declara la ilegalidad o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas, se dispone su inaplicación con efectos generales.