Luego que la Defensoría del Pueblo presentara una demanda de inconstitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1373, Decreto legislativo sobre extinción de dominio, el Tribunal Constitucional ha emitido un pronunciamiento el día 30 de julio, declarando fundada en parte la demanda y declarando inconstitucional el artículo 2.1 y 2.5 del Titulo Preliminar de esta norma.
Para dar contexto a este pronunciamiento, el artículo 2.1 del Título Preliminar de este Decreto Legislativo, hace referencia a que “todos los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe”.
A criterio del Tribunal, este artículo es inconstitucional, en tanto la referencia a “ordenamiento jurídico” es amplia. Considera que tal como ha sido redactada, es lesiva al contenido constitucional del derecho a la propiedad por ser irrazonable y desproporcionada. Agrega que la extinción de dominio solo debe aplicarse para erradicar el crimen organizado y otros delitos que califiquen como graves y requieran altas cantidades de dinero para cometer sus crímenes. De esta manera, no resulta aplicable esta ley para delitos de bagatela, infracciones administrativas o meras contravenciones al ordenamiento jurídico.
Agrega que considera imperativo que el legislador circunscriba su ámbito de aplicación a delitos graves que tengan las características desarrolladas por la Convención de Palermo; por lo que la extinción de dominio no puede aplicarse indiscriminadamente. Por tanto, solo servirá para casos de crimen organizado, delitos graves o desfinanciar una organización criminal. De lo contrario, lo que correspondería sería aplicar la incautación o el decomiso, según corresponda en cada caso concreto.
Como hemos señalado, el Tribunal también ha declarado inconstitucional el artículo 2.5 del Título Preliminar referente a la aplicación de esta norma en el tiempo. Como se señalaba en la redacción original, “la extinción de dominio se declara con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del presente decreto legislativo”.
El Tribunal ha precisado que esta redacción abre la posibilidad de estar inmersos en un proceso judicial de extinción de dominio bajo parámetros inexistentes en el momento en el que adquirieron el bien, toda vez que fueron introducidos por una norma publicada luego de su adquisición. La redacción original por tanto no toma en consideración que existen terceros que adquirieron bienes observando escrupulosamente la normativa civil patrimonial vigente en aquel momento, sin saber que luego terminarían inmersos en procesos de extinción de dominio, porque no evaluaron si el vendedor o alguno de los anteriores propietarios tuvo relación con el crimen organizado o algún delito que habilita la extinción de dominio.
Otros aspectos relevantes de la sentencia versa sobre la buena fe, en tanto señala que si una compraventa se ha llevado a cabo conforme a las reglas de transferencias de bienes previstas en el momento de la transacción y lo contratantes no están involucrados en actividades relacionadas con el crimen organizado o con otros delitos pasibles de estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la extinción de dominio, el adquirente es jurídicamente propietario.
Asimismo, el Tribunal conmina a los jueces del Subsistema Nacional de Extinción de dominio a archivar ipso facto todas las demandas de extinción sustentadas en ilícitos no penales y en delitos no comprendidos en la última modificatoria publicada en mayo de este año.
La sentencia también se reserva un aspecto importante en su parte decisoria, pues exhorta al Poder legislativo para que implemente un mecanismo que permita al absuelto de un proceso penal recuperar aquellos bienes que le fueron extinguidos o, en su defecto, que sea indemnizado con el valor de mercado de los mismos más los intereses correspondientes, en caso de determine que no se cumple con el supuesto habilitante de la extinción de dominio de sus bienes.