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Últimos pronunciamientos de la SUNAT

Alerta Legal

8 de junio, 2021

Recientemente se han publicado en la Página web de la SUNAT Informes que absuelven consultas respecto a diversos temas de índole tributario. A continuación, se exponen los criterios establecidos por la Administración Tributaria:

Exoneración del IGV del servicio de transporte terrestre por motivos humanitarios

Informe No. 042-2021-SUNAT/7T0000

Se consultó a la SUNAT si el servicio de transporte terrestre que prestaron las empresas de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias según lo dispuesto en el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo No. 051-2020-PCM (en adelante, “transporte humanitario”), durante el periodo de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio (declarado mediante Decreto Supremo No. 044-2020-PCM), se encontraba exonerado del IGV;

El referido artículo 3 del Decreto Supremo No. 051-2020-PCM autorizó, de manera excepcional que, por razones humanitarias y previa coordinación con el gobierno regional, se realizara el transporte interprovincial de pasajeros, por medio terrestre y aéreo no comercial, a fin de que el personal de determinadas industrias (unidades mineras o unidades de producción) retornen a su residencia o lugar de trabajo habitual.

Al respecto, la SUNAT señala que, en principio, los servicios prestados en el país se encuentran gravados con el IGV. No obstante, el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV considera como servicio exonerado del impuesto el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país.

Posteriormente, se remite al Informe No. 286-2021-MTC/18.01, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el cual se señaló que:

(…) el transporte terrestre que prestaron las empresas de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias, a que se refiere el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo No. 051-2020-PCM, califica como servicio de transporte público

En consecuencia, la SUNAT concluye que el servicio de transporte humanitario, se encontraba exonerado del IGV.

Califican como Agentes de Retención sujetos comprendidos dentro del Régimen MYPE Tributario

Informe No. 049-2021-SUNAT/7T0000

Se consultó a la Administración, si los sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta cuyos ingresos anuales no superan las 300 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que solo cuentan con proveedores de servicios cuya retribución para su perceptor califica como renta de cuarta categoría, (i) se constituirían agentes de retención y (ii) si se encuentran obligados a presentar el PDT Planilla Electrónica-PLAME Formulario Virtual No. 0601:

1. En relación a la primera consulta, de acuerdo con lo previsto el inciso b) del artículo 71 de la LIR, son agentes de retención, las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65 de la LIR, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 1 de la del Régimen MYPE Tributario, resultan aplicables las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias, en lo no previsto en la Ley del Régimen MYPE, en tanto no se le opongan.

En tal sentido, dado que ni la Ley del Régimen MYPE, ni su reglamento contemplan disposiciones referidas a la Ley del Impuesto a la Renta o la calidad de agente de Retención, les resulta aplicable la normativa general del Impuesto a la Renta. Por lo que, del análisis de las normas se concluye que califican como agentes de retención, respecto de dichas rentas.

2. En relación a la segunda consulta, mediante el Decreto Supremo No. 018-2007-TR se establecieron disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”; siendo que, de acuerdo con los incisos b) y d) de su artículo 2, se encuentran obligados a llevar dicha planilla y presentarla ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, los empleadores que cumplan, entre otros, con alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o personal de terceros.
  2. Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría

Posteriormente, mediante la Resolución de Superintendencia No.  183-2011- SUNAT se aprobaron las Normas y Procedimientos para la presentación de la Planilla Electrónica, así como para la presentación de declaraciones de los empleadores; siendo que, de acuerdo con lo establecido en los incisos c) y d) de su artículo 7, el PDT Planilla Electrónica – PLAME deberá ser utilizado por el sujeto obligado a que se refiere su artículo 4 para cumplir con la presentación de la PLAME y con la declaración de las obligaciones que se generen a partir del mes de agosto de 2011, así como efectuar el pago que corresponda, entre otros conceptos a:

  1. Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría
  2. Información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición aun cuando el empleador no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas rentas

Es así como, la Administración concluye que, dado que son considerados como agentes de retención, se encuentran obligados a presentar ante la SUNAT el PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual No. 0601 por las rentas de cuarta categoría que paguen o acrediten.

Deducción de gastos por provisiones de empresas del Sistema Financiero

Informe No. 149 -2020-SUNAT/7T0000

Se consultó a la SUNAT si, en el caso de las empresas del sistema financiero reguladas por la Ley No. 26702 (en adelante, “Ley de Banca”), resultaba aplicable el inciso h) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, “Ley del IR”) al déficit de provisiones relacionadas con créditos directos respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal, correspondiente a los ejercicios 2014 a 2016 y registrado en el ejercicio 2017, con cargo a reserva legal, por disposición expresa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), y de ser el caso:

  1. Si dicho gasto sería deducible para la determinación de su renta neta; y,
  2. En cuál ejercicio gravable.
Análisis de deducción en ejercicios 2014 a 2016

Según el inciso h) del artículo 37 de la Ley del IR, tratándose de empresas del sistema financiero, son deducibles las provisiones que, habiendo sido ordenadas por la SBS, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Se trate de provisiones específicas;
  2. Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo; y
  3. Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida

A su vez, el numeral 1 del inciso e) del artículo 21 del Reglamento de la LIR establece que para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37 de la Ley del IR, se tendrá en cuenta, entre otros, que:

  1. Las provisiones específicas son aquellas que se constituyen con relación a créditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal.
  2. Patrimonio efectivo es el regulado de acuerdo con la Ley de Banca.

De las normas expuestas, la SUNAT señala que para efectos de la deducción comprendida en el inciso h) del artículo 37 de la LIR, uno de los requisitos es que se trate de provisiones que se constituyan en el ejercicio de que se trate; es decir, se requiere que la provisión se haya contabilizado en el ejercicio en que se pretende su deducción.

En ese sentido, siendo que el supuesto de la consulta alude a provisiones de los ejercicios 2014 a 2016 no se han constituido en dichos ejercicios, sino que se contabilizaron en el ejercicio 2017; se puede afirmar que el déficit de provisiones relacionadas a créditos directos respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal no es deducible para la determinación de su renta neta en los ejercicios 2014 a 2016.

Análisis de deducción en ejercicios 2017

Posteriormente, la SUNAT procede a analizar si el déficit de dichas provisiones podría deducirse en el 2017. Para ello, añade que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley del IR, resultan deducibles de la renta bruta, “los gastos necesarios para producirla y mantener la fuente”; por lo que procede a analizar si las provisiones ordenadas por la SBS a que alude su inciso h) constituyen gasto propiamente dicho y cumplen los requisitos establecidos para su deducción.

De la remisión a la Norma Internacional de Contabilidad No. 1 y el Marco conceptual para la información financiera, se concluye que los gastos son un decremento en los beneficios económicos producidos a lo largo del período contable, los cuales se reflejan en el estado de resultado del período.

En ese sentido, siendo que el déficit de provisiones bajo análisis no incide en el estado de resultado, pues ha sido registrado en el ejercicio 2017 con cargo a la reserva legal aquel no constituye un gasto propiamente dicho de este ejercicio.

Siendo así, se concluye que el déficit de dichas provisiones no es deducible para la determinación de su renta neta en ninguno de dichos ejercicios gravables.