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Vulneración del derecho de huelga en empresas del mismo grupo mercantil

Post jurídico

Carmen Bardi 

La modificación puntual de los procesos productivos en un grupo de empresas mercantil como consecuencia de una huelga en una de las empresas del grupo vulnera el derecho fundamental a la huelga.

Los procesos de descentralización productiva, cada vez más habituales, están modificando profundamente varios conceptos clásicos de las relaciones laborales –como la figura del empleador y del trabajador–. Estas nuevas dinámicas de producción exigen la reinterpretación de varias figuras jurídico-laborales como, por ejemplo, el derecho a la huelga. En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 885/2018 de 3 de octubre de 2018 (la "Sentencia"), declara que vulnera derecho a la huelga la alteración de la dinámica del ciclo productivo de un grupo de empresas que tiene por consecuencia la neutralización de una huelga convocada en una de las sociedades que lo conforman.

El conflicto que da lugar a la Sentencia se inicia en el seno de un grupo de empresas de comunicación. En una de las sociedades que compone el grupo –aquella que tiene por objeto la impresión de los productos de prensa– se convoca una huelga, que es secundada por todos sus trabajadores.

Como consecuencia de la misma, el director de dicha sociedad comunica al director de una sociedad editora del grupo la existencia del conflicto colectivo, mencionando que, como consecuencia de la imposibilidad de imprimir sus productos, tendrá que acudir a terceras empresas. Finalmente, dos sociedades editoras del grupo encargaron la impresión de sus respectivas publicaciones a empresas ajenas al grupo durante los períodos de huelga.

La Confederación General del Trabajo interpone demanda por vulneración del derecho fundamental de huelga frente a las tres sociedades: la empleadora de los huelguistas, cuya actividad principal era la impresión de las publicaciones de las codemandadas, y las dos sociedades editoras que desviaron la actividad de impresión.

La sentencia de instancia resolvió que los demandados vulneraron el derecho de huelga del demandante, declarando la nulidad de dichas actuaciones y condenándoles al abono de una indemnización por daños morales de 6.000 euros. Los demandados recurrieron dicha sentencia en suplicación, desestimando el Tribunal Superior de Justicia el recurso. La sentencia de suplicación es recurrida en casación unificadora ante el Tribunal Supremo por las tres entidades demandas.

En sus recursos, las demandadas argumentan que las mismas forman parte de un grupo de empresas a efectos meramente mercantiles –y no laborales– por lo que el grupo no es el común empleador de todos los trabajadores.  Por ello, entienden que la decisión de las dos empresas editoras, no empleadoras de los trabajadores en huelga, de encargar la impresión de sus publicaciones a terceras empresas se enmarca dentro de la libertad de empresa.

Para la resolución del litigio, el Tribunal Supremo expone, en primer lugar, la reciente doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la huelga en supuestos de producción descentralizada. En este sentido, distingue los supuestos de contratación y subcontratación de aquellos en los que, en el marco de un grupo de empresas mercantil, diversas empresas llevan a cabo determinadas funciones del ciclo productivo.  

Respecto de los primeros, recuerda las conclusiones de varias sentencias, entre las que se encuentra la de 16 de noviembre de 2016. Según la misma, en los supuestos de huelga de los trabajadores de empresas contratistas, la empresa principal puede contratar los servicios proporcionados por dichas empresas con terceras entidades sin que ello vulnere el derecho a la huelga. Entiende el Alto Tribunal que, si se impide que las empresas cliente puedan contratar los servicios con otras sociedades, la huelga tendría efectos exorbitantes por cuanto se llegaría a la situación de que los consumidores no podrían adquirir productos o servicios a otras empresas.

El Tribunal Supremo razona que, en los supuestos de subcontratación, el fenómeno de la descentralización se produce entre empresas independientes entre sí y con un vínculo meramente mercantil, sin que estén condicionadas por estrategias conjuntas de producción o comercialización. Por tanto, no existe ninguna circunstancia que obligue a la empresa principal a respetar la huelga.

Estas conclusiones, sin embargo, no son extrapolables a los procesos de descentralización productiva en el marco de un grupo de empresas mercantil. Siguiendo la doctrina creada en el Caso Pressprint (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015) aunque en los grupos de empresas mercantiles no exista un empleador común como "grupo", sí existiría una obligación conjunta de respetar los derechos laborales de sus empleados. La relación entre las empresas del grupo tiene una especial intensidad por cuanto la impresión de los periódicos es, en realidad, una parte del ciclo común de la edición y producción de prensa escrita. De este modo, existe una especial vinculación entre los huelguistas y las empresas del grupo editoras que desvían los pedidos. Por otro lado, la actuación de las empresas anuló la vertiente externa de la huelga –esto es, hacer visible al público el conflicto colectivo existente– por cuanto los productos llegaron con normalidad y sin dificultades a los consumidores.

Por consiguiente, concluye el Tribunal Supremo que, siendo la huelga un medio de presión –resultando, a tal fin, fundamental que las publicaciones no llegaran al mercado con normalidad– la alteración de las dinámicas de producción en el seno del grupo mercantil eliminó la vertiente externa de la huelga, vaciándola de contenido. Por ello, se entiende que dicha conducta sí es vulneradora del derecho fundamental a la huelga.

La Sentencia se enmarca en la reciente jurisprudencia delimitadora de las vulneraciones del derecho a la huelga en los procesos de descentralización productiva, confirmando la doctrina existente en relación con los grupos de empresas mercantiles y distinguiendo con más claridad dichos supuestos de aquellos de contratación y subcontratación de servicios entre empresas sin vínculos societarios.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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