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Ajuste de valor en operaciones entre vinculadas e impuesto general a las ventas

Informativo Legal

Marzo 2020

A través del Informe No. 022-2020/SUNAT la Administración Tributaria ha señalado el siguiente criterio:  

Los ajustes que se realicen al valor de mercado de servicios prestados entre empresas vinculadas aplicando la metodología de precios de transferencia, para efectos del Impuesto a la Renta, no son aplicables para establecer el valor de mercado de un servicio cuyo valor no es fehaciente para efectos del IGV.

SUNAT sustenta su conclusión en el segundo párrafo del Artículo 42 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (“IGV”), el cual señala que, en caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente (esto es, sea inferior al valor usual de mercado) o no esté determinado, la Administración Tributaria considerará el valor de mercado establecido por la Ley del Impuesto a la Renta como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la mencionada Ley (el cual reconoce la normativa de precios de transferencia y específicamente los métodos económicos de análisis).

Se desprende del citado informe que, para fines del IGV, en caso de una operación subvaluada entre partes vinculadas, SUNAT únicamente considerará las reglas generales sobre el valor de mercado que aplican para entidades independientes reconocidas en el Artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Es importante mencionar que SUNAT había señalado, en el Informe No. 178-2016/SUNAT, que el ajuste de la base imponible al valor de mercado previsto en el Artículo 42 de la Ley del IGV procede cuando existe un valor previamente acordado por las partes (título oneroso) que ha sido fijado por debajo del valor de mercado y no en operaciones gratuitas.