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Aprueban Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica

Alerta Legal

5 de noviembre, 2021

El 30 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM, mediante el cual se aprueban los Límites Máximos Permisibles (en adelante “LMP”) para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica.

El presente Decreto dispone que los LMP aprobados son de cumplimiento obligatorio de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto, consorcio u otro tipo de sujeto de derecho, que operen o propongan operar unidades de generación termoeléctrica (UGT) en el territorio nacional destinados a la generación eléctrica para el mercado eléctrico y/o de uso propio, cuya potencia nominal sea igual o mayor a 0,5 MW y que emplean combustibles sólidos, líquidos y/o gaseosos.

Sin embargo, quedarán exentas de cumplir con los LMP los siguientes casos:
  1. Aquellas UGT que operan menos de quinientas (500) horas de funcionamiento al año.
  2. Aquellas UGT destinadas al arranque rápido por emergencia y carga esencial en el marco de una declaración de Estado de Emergencia en zonas del sistema eléctrico interconectado o sistemas aislados conforme a la normativa del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre.
  3. Aquellas UGT destinadas exclusivamente para la prestación de servicios de saneamiento.

Principales disposiciones del Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM

  • Los titulares que cuenten con un instrumento de gestión ambiental aprobado que supere los valores establecidos en los LMP del presente decreto, deberán adecuar su actividad para el cumplimiento de los mismos; por lo tanto, deben de comunicar dicha situación a la autoridad ambiental competente, con copia a la entidad de fiscalización ambiental, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del 31 de octubre del 2021. Además, deben presentar ante la autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de seis (6) meses (hasta el 01 de abril del 2022), la modificación o actualización del instrumento de gestión Ambiental.
  • En el caso de los titulares que cumplan con los valores establecidos en los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo no requieren adecuar su actividad. Para tal efecto, los titulares deben comunicar dicha situación a la autoridad ambiental competente, adjuntando los informes de monitoreo de los últimos tres (3) años, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del 31 de octubre del 2021.
  • El titular que opere o proponga operar una UGT deberá de cumplir con los métodos para la determinación de emisiones atmosféricas en fuentes fijas dispuestos en la Tabla N°4 del Anexo I de la presente norma.
  • Las fuentes fijas existente y nuevas, con una potencia nominal mayor a 20MW, deben instalar y evaluar la aceptabilidad del sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS)Los titulares de fuentes fijas existentes tendrán un plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adecuar, instalar y evaluar la aceptabilidad del CEMS; posterior a ello deben de presentar a la autoridad de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) un reporte del monitoreo continuo de emisiones de manera trimestral. En el caso de los titulares de fuentes fijas nuevas, deben incorporar el CEMS desde su puesta en servicio y, desde ese momento, presentar el reporte del monitoreo continuo de emisiones de manera trimestral.
  • Los titulares que operen fuentes fijas nuevas y existentes deberán llevar un registro de las horas de funcionamiento de la UGT. Para tal efecto, deben incorporar un horómetro digital, sellado, inviolable y sin vuelta a cero.
  • Los titulares deberán presentar una bitácora de la UGT según el formato del Anexo II del presente Decreto Supremo, la cual debe ser presentada a la entidad de fiscalización ambiental competente, en conjunto con los informes de monitoreo ambiental.
  • Finalmente, resulta relevante mencionar que, se modifica el ámbito de aplicación del Decreto Supremo N.º 014-2010-MINAM, que aprobó los LMP para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub Sector Hidrocarburos, siendo que de ahora en adelante este decreto ya no será aplicable a las unidades de generación termoeléctrica.

Cabe resaltar que el presente Decreto entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, es decir el 31 de octubre del 2021, a excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final que entrará en vigencia el 01 de abril del 2024.