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Aprueban Reglamento de Clasificación de Tierras por su capacidad de uso mayor

Alerta Legal | Minería

26 de abril, 2022

Con fecha 24 de abril 2022, en el Diario Oficial “El Peruano”, se publicó el Decreto Supremo Nº 005-2022-MIDADRI, expedida por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, que aprueba el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor.

Principales Disposiciones:

Entidades competentes

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA), es responsable de la elaboración, supervisión, evaluación y aprobación de los estudios levantamientos de suelos y clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) realiza la evaluación del estudio de levantamiento de cobertura vegetal.

Componentes de la CTCUM

 Está compuesto por 2 estudios, los cuales son evaluados de forma paralela:

  • El Levantamiento de Suelos. Muestra la distribución geográfica o espacial de los diferentes suelos del área que se evalúa, acompañado por un reporte o memoria donde se define, clasifica e interpreta las diferentes clases de suelos. Las interpretaciones predicen cómo se comportan los suelos para los diferentes usos y cómo responden al manejo.  EI término Levantamiento de Suelos, se equipará también a estudio agrológico, estudio de suelos o cartografía de suelos.
  • El Levantamiento de Cobertura Vegetal. Determina la dominancia o vigor o presencia- ausencia de la vegetación boscosa en un área de estudio, a fin de evitar que bosques primarios y los boques relictos alto andinos sean clasificados con aptitud para el cultivo en limpio (A); cultivo permanente (C) o pastos (P).
Categorías del CTCUM

La CTCUM está conformado por tres (3) categorías de uso: Grupo de CUM, Clase de CUM, y Subclase de CUM.

Los cinco grupos de CUM establecidos por el Reglamento son: a. Tierras Aptas para el Cultivo en Limpio (Símbolo A); b. Tierras Aptas para Cultivos Permanentes (Símbolo C); c. Tierras Aptas para Pastos (Símbolo P); d. Tierras de Aptitud Forestal (Símbolo F); e. Tierras de Protección (Símbolo X).1

Tierras de Protección (Símbolo X)2

Son aquellas que, por sus condiciones biológicas de fragilidad ecosistémica y edáfica, no son aptas para el aprovechamiento maderable u otros usos que alteren la cobertura vegetal o remuevan el suelo. Las tierras de protección se destinan a la conservación de las fuentes de agua, nacientes o cabeceras de cuencas, riberas de ríos hasta del tercer orden, y a la protección contra la erosión. En éstas es posible la recolección y aprovechamiento de productos forestales no maderables, el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, así como usos recreativos y actividades educativas o de investigación científica, en la medida en que no se afecte su existencia ni sus funciones protectoras. Se consideran en este grupo los escenarios glaciáricos (nevados), afloramientos líticos, tierras con cárcavas, playas y otras donde está ausente el suelo.

Personas calificadas para realizar el estudio de la CTCUM

El estudio CTCUM realizado por personas naturales, y podrá ser presentado para su evaluación por entidades públicas y privadas. Se establece el perfil profesional de las personas calificadas para realizar el Levantamiento de Suelos y para el Levantamiento de Cobertura Vegetal.

Registro de personas calificadas

El MIDAGRI conduce y administra el Registro Nacional de Especialistas en Levantamiento de Suelos, a través de la DGAAA; el mismo que tiene naturaleza informativa. En tal sentido, los especialistas calificados, que hayan obtenido su respectiva licencia, se incorporan automáticamente en el Registro.

Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigencia el 01 de noviembre de 2022, con excepción de su Primera Disposición Complementaria Final, la misma que entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

1 La definición del anterior Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-AG, indicaba que las Tierras de Protección (Símbolo X) estaban constituidas por tierras que no reúnen las condiciones edáficas, climáticas ni de relieve mínimas requeridas para la producción sostenible de cultivos en limpio, permanentes, pastos o producción forestal. En este sentido, las limitaciones o impedimentos tan severos de orden climático, edáfico y de relieve determinan que estas tierras sean declaradas de protección. En este grupo el Reglamento anterior incluía, entre otros, las zonas mineras, playas de litoral, centros arqueológicos, ruinas, cauces de ríos y quebradas, cuerpos de agua (lagunas) y otros no diferenciados, las que según su importancia económica podían ser destinadas para producción minera, y otros. Se señalaba además que esas tierras no presentaban limitaciones tan severas de orden edáfico, climático o de relieve, que no permiten la producción sostenible de cultivos en limpio, cultivos permanentes, pastos ni producción forestal.

2 De acuerdo al artículo 9 de la Ley No. 29763, son aquellas que, por sus condiciones biológicas de fragilidad ecosistémica y edáfica, no son aptas para el aprovechamiento maderable u otros usos que alteren la cobertura vegetal o remuevan el suelo. Las tierras de protección se destinan a la conservación de las fuentes de agua, nacientes o cabeceras de cuencas, riberas de ríos hasta del tercer orden, y a la protección contra la erosión. En ellas es posible la recolección y aprovechamiento de productos forestales no maderables, el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, así como usos recreativos y actividades educativas o de investigación científica, en la medida en que no se afecte su existencia ni sus funciones protectoras.

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Decreto Supremo Nº 005-2022-MIDAGRI
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