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El proceso de amparo es un proceso constitucional que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a vulneraciones o amenazas ciertas e inminentes, restaurando la situación jurídica de la persona que fue lesionada; con excepción del derecho a la libertad individual y el derecho a la libertad informática, ambos tutelados a través de los procesos de hábeas corpus y hábeas data, respectivamente. A partir de la vigencia de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional (2004), cambió el régimen legal del proceso de amparo pasando de ser un sistema alternativo a un proceso residual para la defensa de los derechos constitucionales. Este cambio se mantiene con el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307.
Entonces, ¿cuándo corresponde iniciar un proceso de amparo y cuándo otro tipo de proceso que proteja los derechos constitucionales?
El proceso de amparo es un proceso constitucional que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. A partir de la vigencia de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional (2004), cambió el régimen legal del proceso de amparo pasando de ser un sistema alternativo a un proceso residual para la defensa de los derechos constitucionales. Este cambio se mantiene con el Nuevo Código Procesal Constitucional. Entonces, ¿cuándo corresponde iniciar un proceso de amparo y cuándo otro tipo de proceso que proteja los derechos constitucionales?
Conforme al numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. En otras palabras, de existir una vía igualmente satisfactoria al amparo, la demanda de amparo sería declarada improcedente, pues el demandante debió transitar la vía ordinaria. En ese sentido, se debe evaluar cuándo procede interponer un proceso de amparo y cuándo otro tipo de proceso, en este caso, un proceso contencioso administrativo, para proteger los derechos constitucionales.
El Tribunal Constitucional ha sido contundente sobre este tema, pues a propósito de caso “Elgo Ríos”, emitió un precedente vinculante (Exp. N° 02383-2013-PA/TC) en el que se estableció cuándo nos encontramos frente a una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo. Para ello, estableció cuatro criterios para analizar la pertinencia de la vía constitucional, que deben cumplirse de manera copulativa:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y,
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
La ausencia de cualquiera de estos presupuestos demuestra que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo, salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia.
Respecto a la estructura idónea del proceso igualmente satisfactorio, este debe ser adecuado en plazo y etapas. En relación a la tutela idónea, se debe analizar si esta vía no constitucional puede dar la tutela constitucional que se solicita. La urgencia como amenaza de irreparabilidad también debe ser evaluada, toda vez que la demora en el trámite del proceso no constitucional podría causar que la vulneración o amenza del derecho fundamental se torne irreparable, por lo que, no podría cumplirse la finalidad del proceso constitucional, que es volver a la situación previa a la afectación. Finalmente, el último elemento relativo a si es o no necesaria una tutela urgente, deberá analizarse en virtud al acto lesivo y la vulneración o amenaza en si de un derecho constitucional.
Atendiendo a ello, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional también ha dejado establecido cuándo el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria al amparo. Es de precisar que cada caso debe ser analizado de manera independiente.
El artículo 148° del Constitución Política del Perú establece que las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. Asimismo, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo dispone que “la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.”
De igual manera, el artículo 3 de la referida norma dispone que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.
En sentido, el proceso contencioso administrativo puede resultar ser una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo; toda vez que se puede dar una efectiva protección de los derechos fundamentales. En efecto, el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, dispone que una de las causales de nulidad del acto administrativo es la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
En ese sentido, en este tipo de procesos podrá solicitarse, por ejemplo, la nulidad de una resolución administrativa por contravenir o vulnerar algún derecho constitucional. Adicionalmente, se podrá solicitar el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.