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La audiencia única en el código Procesal Constitucional: entre plazos y técnicas de oralidad

Solución de Conflictos

16 de mayo, 2022

Uno de los cambios que se generó a partir de la entrada en vigencia del “nuevo” Código Procesal Constitucional publicado en el Diario El Peruano el pasado 23 de julio de 2021, fue la implementación de la “Oralidad” en los procesos constitucionales de amparo, habeas data y cumplimiento, a través de la obligatoriedad de llevar a cabo una Audiencia única.
Así pues, coge protagonismo la exposición que puedan realizar los abogados y abogadas al momento de expresar las ideas en dichas audiencias utilizando las denominadas técnicas de oralidad. Por otro lado, vemos que, con relación a la Audiencias, se brindan plazos que no necesariamente se pueden cumplir en la parte práctica, a pesar de que los mismos buscan darles mayor celeridad a los trámites.

El –ya no tan– nuevo Código Procesal Constitucional se alinea a la oralidad como técnica de litigación implementada para los procesos constitucionales de amparo, habeas data y cumplimiento, dado que, conforme al artículo 12º del referido texto legal, se introduce el denominado “principio de oralidad”, el cual detalla que los jueces deberán convocar a una Audiencia Única a efectos de escuchar las exposiciones de las partes.

Podemos aseverar que la intención del legislador para estos supuestos es bastante optimista, señalando una serie de plazos a efectos de tener decisiones en tiempos céleres; no obstante, es necesario evaluar el texto del referido artículo.

En primer lugar, en el primer párrafo del artículo 12º se indica que, admitida a trámite la demanda, el Juez señalará fecha y hora para la realización de la Audiencia y concederá el plazo de diez días para que la contraparte conteste la demanda.

Sin embargo, el segundo párrafo de dicho artículo indica que el juez deberá poner en conocimiento del demandante el escrito de contestación de demanda para que en la referida audiencia exprese lo conveniente, siendo que, entre la notificación de la contestación y el día de los alegatos (la Audiencia Única) debe mediar por lo menos 10 días calendario.

Identificamos aquí un primer problema con relación a los plazos. En la situación actual, las notificaciones no se están realizando de manera tan rápida, lo cual puede generar que esta diferencia de 10 días no se llegase a cumplir. ¿Qué podría suceder en este caso? Pues que el demandante alegue una nulidad con relación a este punto y, de estimarlo conveniente el Juzgador, tener que modificar la fecha de la Audiencia.

Así también, en nuestra experiencia, nos hemos topado con jueces que toman dicho plazo como “referencial” y, por ende, no sería necesario que se cumpla a cabalidad, mientras se considere que ha habido un plazo razonable entre ambas fechas (notificación y Audiencia) para conocer la contestación de demanda y poder ejercer la contra defensa.

Otro de los problemas a ubicar con relación a estos plazos brindados es el referente al plazo para la fijación de la fecha de la Audiencia única, la cual deberá ser a los treinta días hábiles contados desde la interposición de la demanda. Claramente este plazo va a depender mucho de la agenda del Juzgado competente.

Finalmente, el Juzgado tendrá que emitir una sentencia en un plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de la Audiencia Única.

Consideramos que, este plazo podría ser el que se cumpla más eficazmente, pero irá de la mano de las técnicas de oralidad que manejen los abogados y abogadas en las Audiencias. Así pues, se deberá poder resumir los fundamentos de derecho y hecho en sus exposiciones a efectos de que, el Juez, luego de haber estudiado el caso, pueda realizar las preguntas correspondientes y, luego de culminada la Audiencia, pueda tomar una decisión acerca de si existe o no, por ejemplo, un derecho vulnerado o si corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

Vemos entonces que, los plazos indicados en el artículo 12º del Código Procesal Civil tienen una finalidad bastante loable. No obstante, el cumplimiento de los mismos irá de la mano con la disponibilidad que puedan tener los Juzgados con relación al manejo de cargo. Asimismo, considerando la inclusión de estas Audiencias, está en el rol del abogado y abogada litigante en aplicar las técnicas de la oralidad y evitar exposiciones largas sin enfocar el meollo de la controversia. Solo así, no solo tendremos procesos céleres, sino con sentencias adecuadamente fundamentadas y que aterricen soluciones concretas a la controversia.