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La Prohibición de la Improcedencia Liminar con el nuevo Código Procesal Constitucional

Solución de Conflictos

16 Aug 2021 Perú 4 min de lectura

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El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 6°, prohíbe que los jueces declaren la improcedencia liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas data, habeas corpus, amparo y cumplimiento.

Es justamente debido a esta modificación que los jueces han perdido la facultad de rechazar liminarmente las demandas manifiestamente improcedentes, siendo necesario dar trámite al proceso. Es decir, admitir a trámite la demanda, notificarla al demandado, quien tiene 10 días hábiles para contestarla y, es recién, luego de presentada la contestación o vencido el plazo para ello, que el Juez tiene la potestad para evaluar la improcedencia de la demanda.

El rechazo liminar es la facultad o potestad que le confiere el ordenamiento jurídico al Juez para analizar si el escrito de demanda cumple o no con los requisitos establecidos por la norma, disponiendo el rechazo liminar de la demanda en caso no los cumpla o, de lo contrario, la admite a trámite y es puesta a conocimiento del demandado.

Esta potestad se encontraba regulada en el artículo 47° del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPConst.) y establecía, expresamente, que, si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión.

Sin embargo, el artículo 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPConst.) ha eliminado esta facultad impidiendo que el Juez en los procesos constitucionales de habeas data, habeas corpus, amparo y cumplimiento rechace la demanda liminarmente, aún y a pesar, de ser manifiestamente improcedente.

La facultad del rechazo liminar de la demanda tiene un sustento constitucional, puesto que protege el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, además, de garantizar el principio de celeridad y economía procesal que recubre a todos los procesos constitucionales por los fines que estos buscan, es decir, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

La ausencia de esta potestad trae como consecuencia que el Juez se vea obligado a tramitar un proceso constitucional, aunque la demanda desde el principio tenía graves y evidentes vicios, teniendo que esperar que se realicen ciertos actos procesales, entre ellos la contestación de la demanda, para recién encontrarse habilitado legalmente para emitir sentencia y pronunciarse al respecto.

Justamente, el artículo 12 del NCPConst dispone que una vez admitida a trámite la demanda, el juez señala día y hora para la audiencia única y dispone el emplazamiento del demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles. En esa misma audiencia el Juez podrá emitir sentencia o hacerlo dentro del plazo de 10 hábiles.

Este artículo, además, precisa que si con el escrito de contestación a la demanda, el juez concluye que la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia declarando la improcedencia de la demanda.

En otras palabras, lo único que lograrán estas normas es que se mueva el aparato del Poder Judicial de manera innecesaria, puesto que se pudo evitar con la improcedencia liminar de la demanda.

En conclusión, el artículo 6° del NCPConst impone a todos los jueces constitucionales admitir a trámite cualquier demanda constitucional de amparo, habeas data, habeas corpus y cumplimiento, desconociendo los principios – derecho de la autonomía e independencia de los jueces, regulados en el numeral 2 del artículo 139° de la Constitución y generando así una sobrecarga que el Poder Judicial no está preparado para soportar.

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