Mediante la Ley N° 32153, publicada el 5 de noviembre de 2024, se han realizado diversas modificaciones al Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, por las que se establecen cambios relevantes en el trámite de los procesos constitucionales. A continuación, detallamos las medidas principales:
A. Modificaciones en el trámite del Proceso de Amparo
1. Se ha modificado el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, incorporando una excepción a la regla de prohibición de rechazo liminar de las demandas de amparo regulada en el artículo 6. Con lo cual, sí procederá el rechazo liminar de la demanda cuando la pretensión de la demanda sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo. Este rechazo requiere de motivación cualificada.
2. Se ha modificado el artículo 42 del Código Procesal Constitucional, incorporado nuevas reglas a la procedencia y competencia del amparo contra resoluciones judiciales, modificándose el artículo 42 con lo siguiente:
- Cuando se cuestionan resoluciones judiciales firmes expedidas por un Juez o Sala Especializada, será competente en primera instancia el Juzgado Constitucional. En segunda instancia resolverá la Sala Constitucional o Civil.
- Se mantiene la competencia de la Sala Constitucional o Civil para resolver en primera instancia los casos en los que se cuestionen resoluciones judiciales de fondo emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República.
3. Se ha incorporado el artículo 52-A que regula un procedimiento especial para los procesos de amparo por los cuales se cuestionen atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso, indicando que tiene un trámite preferente y urgente en todas las instancias. Los puntos relevantes de este procedimiento especial de amparo son los siguientes:
- Se ceñirán al procedimiento especial las demandas de amparo que cuestionen atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso referidas a:
- Elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios.
- Juicio y antejuicio político.
- Vacancias y suspensión presidencial.
- Establece que la legitimidad para interponer la demanda la tendrá solo el titular del derecho directamente afectado. Solo se podrá invocar la vulneración al derecho al debido proceso.
- En primera instancia, la demanda será resuelta por la Sala Constitucional. Todas las decisiones se tomarán con tres votos. Tiene un plazo máximo de 60 días hábiles para resolver, contados desde la presentación de la demanda.
- En segunda instancia, resolverá la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. Las decisiones se adoptan con cuatro votos.
- No procede la concesión de una medida cautelar. No puede prescindirse de la audiencia única ni procede la actuación inmediata de sentencia. Con esta disposición, se modifican los artículos 12, 18 y 26 del Código Procesal Constitucional.
B. Modificaciones en el trámite del Proceso Competencial
1. Se ha modificado el artículo 110, precisándose que las medidas cautelares pueden solicitar la suspensión total o parcial de la resolución o del acto en conflicto. Asimismo, establece que, al conceder la medida cautelar, el Tribunal debe fundamentar su decisión en el cumplimiento de (i) la verosimilitud de la afectación competencial invocada; (ii) el peligro en la demora; (iii) la adecuación de la pretensión; y, (iv) el principio de reversibilidad.
Añade que la aprobación de la medida cautelar requiere del cuatro votos conformes y que, en caso de empate, el presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio.
2. Se ha modificado el artículo 111, indicando que la decisión de declarar inadmisible la demanda requiere el voto conforme de cuatro magistrados del Tribunal.
3. Se ha modificado el artículo 112, indicándose que la sentencia se obtiene con el voto de cuatro magistrados y que, en caso de empate, el presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio. Asimismo, se establece que, de no llegarse al número de votos exigidos, se declarará infundada la demanda.
C. Modificaciones en el trámite del Proceso de Inconstitucionalidad
Se ha modificado el artículo 101, estableciendo que demandas interpuestas por el Poder Judicial o el Fiscal de la Nación deberán adjuntar la certificación del acuerdo adoptado por la Sala Plena de la Corte Suprema o por la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente.
D. Modificaciones en el trámite del Proceso de Acción Popular
Se ha modificado el artículo VI del Título Preliminar, precisándose que la facultad de la Corte Suprema de la República de crear, modificar o derogar precedentes vinculantes del Poder Judicial se da siempre que estas sean conformes con la interpretación expuesta en las resoluciones del Tribunal Constitucional.
E. Entrada en vigencia de las modificaciones normativas en los procesos en trámite
En la Única Disposición Complementaria Final se establece que los procesos constitucionales se deberán tramitar con las reglas procesales vigentes cuando iniciaron, hasta su culminación; con excepción de los procesos que se encuentran en trámite en el Tribunal Constitucional, en cuyo caso las modificaciones normativas expuestas son de aplicación inmediata.
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