El Centro Nacional e Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (en adelante “Centro”) ha publicado una serie de modificaciones a su Reglamento de Arbitraje del 2017, las cuales van a entrar en vigencia el 1 de marzo de 2025. Siendo uno de los centros de arbitraje más relevantes y el que administra el mayor número de arbitrajes en el Perú, resulta importante conocer acerca de estas modificaciones.
Estas modificaciones abarcan ciertos artículos del Reglamento de Arbitraje, de las Reglas de Árbitro de Emergencia, del Estatuto, así como en menor medida en las Reglas de Ética y Reglas para Autoridad Nominadora.
A continuación, nos referimos a las modificaciones relevantes:
I. Reglamento de Arbitraje
Artículos modificados: 13, 23, 24, 29, 32, 36, 38, 39, 40, 41, 43 y 44.
Nombramiento en caso de multiplicidad de partes:
Se modifica el numeral 4 del artículo 13 para establecer que, si en un caso con multiplicidad de partes una de ellas o un grupo de ellas no designa al árbitro que le corresponde, “el nombramiento es efectuado por el Consejo”. A diferencia de la versión actual de este artículo, según el cual, en el supuesto bajo mención, “el Centro nombra a todos los árbitros del Tribunal Arbitral, decidiendo cuál de ellos ejerce su presidencia.”
Organización y conducción de actuaciones:
Se modifica el numeral 2 del artículo 23 estableciendo como obligatorio que luego que quede firme la designación del árbitro único o del Presidente, el Tribunal Arbitral, habiendo previamente escuchado a las partes, procede a dictar las reglas del proceso y fija un calendario procesal, sin establecer un plazo específico para ello. A diferencia de la versión actual, que lo hace optativo al señalar que si el Tribunal “lo considera apropiado” dentro de los diez días siguientes de constituido el Tribunal Arbitral, dicta las reglas del proceso y el calendario de actuaciones.
Se elimina el numeral 3 del artículo 23, para incorporar como numerales 3 y 4 disposiciones sobre el calendario procesal, estableciendo que: (i) el calendario procesal debe incluir las fechas de presentación de los escritos, de la realización audiencias, del cierre de las actuaciones, así como del plazo para laudar; y (ii) el Tribunal, luego de escuchar a las partes cuando lo considere pertinente, puede modificar el calendario procesal en cualquier momento, según las necesidades del caso, debiendo estas modificaciones prever las actuaciones pendientes a realizarse en el arbitraje, por medio de fechas exactas.
Calendario de audiencias
Se elimina el artículo 26 sobre “Calendario de audiencias”, lo que hace que todos los artículos desde ahí se corran a uno antes hasta el artículo 40 sobre rectificación, interpretación, integración y exclusión de laudo, teniendo en cuenta que se incorpora un nuevo artículo 39 sobre escrutinio de laudo.
Demanda y contestación
Se modifica el numeral 1 del artículo 24 respecto al plazo de 20 días hábiles para presentar la demanda, que ahora correría desde el día siguiente de la notificación por el Tribunal a las partes de las reglas del proceso y el calendario procesal. A diferencia de la disposición actual que dispone que dicho plazo corre desde el día siguiente de la notificación de la constitución del Tribunal Arbitral, salvo disposición distinta de los árbitros.
Se establece como numeral 6 que en el supuesto que el Estado intervenga como parte, el plazo dispuesto para la presentación de la demanda, la contestación a la demanda y para contestar una reconvención ya no es de 20 sino de 30 días hábiles. Asimismo, se establece como numeral 10 que en caso el Estado intervenga como parte, el plazo para formular objeciones a las pruebas presentadas en otros escritos (que no sean la demanda o la reconvención) ya no es de 5 sino de 10 días hábiles de conocidas dichas pruebas, debiendo ser respondidas por la contraparte en el mismo plazo.
Laudos
El artículo 37 sobre “Laudos” pasa a ser el 36. En el numeral 6 de dicho artículo en vez de referirse árbitro único o Presidente del Tribunal, ahora se hace referencia solamente al Tribunal Arbitral en general, respecto de su responsabilidad de entregar o transmitir el laudo al Centro dentro del plazo para dictar el laudo.
Escrutinio de laudo
Se incorpora como artículo 39 nuevas disposiciones sobre escrutinio de laudo, lo cual es algo relevante y nuevo en las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. A la fecha, solamente el Centro de Arbitraje Internacional de AmCham Perú contempla esta figura, pero en dicho caso es obligatorio y no optativo de las partes.
En este sentido, el artículo 39.1 establece que se aplicará el procedimiento de escrutinio de laudo en todos aquellos casos en que sea acordado por las partes y con la aprobación del Centro. Sin embargo, el escrutinio de laudo no será aplicable para las decisiones sobre rectificación, interpretación, integración y exclusión de laudo. Asimismo, el numeral 2 de este artículo menciona que en el procedimiento de escrutinio de laudo, el Centro, sin afectar la decisión del Tribunal Arbitral, revisa el contenido del laudo respecto a su forma, y puede dar sugerencias no vinculantes en cuanto al fondo.
Plazo para dictar el laudo final
El artículo 39 sobre “Plazo para dictar el laudo final” pasa a ser el 38.
Se incorpora el numeral 3 señalando que en el caso que se trate de un arbitraje sujeto a un escrutinio de laudo, el Tribunal Arbitral debe remitir el proyecto de laudo al Centro dentro de un plazo de 50 días hábiles desde el cierre de las actuaciones. Una vez recibido el proyecto, el Centro procede a realizar el escrutinio dentro de un plazo de 45 días hábiles. Concluido este procedimiento de escrutinio o vencido el plazo para ello, el Tribunal Arbitral debe emitir el laudo en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Se añade que el Consejo puede ampliar el plazo del procedimiento de escrutinio.
Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo
Se incorpora como numeral 3 del artículo 40, que en el supuesto que el Estado intervenga como parte, el plazo de 10 días hábiles para que una parte solicite la rectificación, interpretación, integración y exclusión de laudo, y para que luego la contraparte brinde sus comentarios, pasa a ser de 15 días hábiles.
Provisión para gastos del arbitraje
Se incorporan algunas modificaciones al artículo 41, en donde cabe resaltar la provisión adicional en la parte final del numeral 2, según la cual, en el supuesto de que haya una reducción del monto en controversia, para la reliquidación de gastos, la Secretaría General va evaluar el grado de desarrollo de las actuaciones arbitrales y otras circunstancias que estime relevantes.
Asimismo, como numeral 11 se establece que: (i) con la determinación del calendario procesal el Tribunal Arbitral debe recibir el 30% de honorarios de las provisiones ordenadas por la Secretaría General hasta ese momento; (ii) luego un 30% adicional se entrega cuando se declare el cierre de las actuaciones; y (iii) el 40% restante, así como cualquier otra provisión posterior ordenada por la Secretaría General o por el Consejo, luego que sea notificado el laudo final a las partes.
Confidencialidad
Se añade al numeral 1 del artículo 43 que la obligación de confidencialidad se extiende también al procedimiento de escrutinio de laudo.
Limitación de responsabilidad
Se añade al artículo 44 sobre limitación de responsabilidad, a cualquier persona que interviene en el procedimiento de escrutinio de laudo.
II. Reglas de Árbitro de Emergencia
Artículos modificados: 1, 5, 8, 9 y 10.
Solicitud de Árbitro de Emergencia
Al haberse corrido los artículos del Reglamento de Arbitraje por la eliminación del artículo 26 hasta el artículo 40, el artículo sobre Árbitro de Emergencia del Reglamento de Arbitraje que se menciona ahora en los artículos 1, 8, 9 y 10 de las Reglas de Árbitro de Emergencia viene a ser el 34.
Recusación
Se incorpora al numeral 3 del artículo 5 “un plazo no mayor a 2 días” hábiles para la decisión por el Consejo de la recusación planteada por una de las partes al Árbitro de Emergencia. A diferencia del numeral 3 actual, que solo se refiere a que la decisión del Consejo se toma “lo antes posible.”
III. Estatuto
Se modifican los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16 y 17 para introducir disposiciones sobre las Juntas de Resoluciones de Disputas.
IV. Reglas de Ética
Se incorpora al numeral 2 del artículo 1, que las Reglas de Ética también son aplicables “a cualquier persona que interviene en el procedimiento de escrutinio de laudo.”