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Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta sobre nuevos métodos de valor de mercado de valores

Alerta Legal | Tributario

3 de enero, 2022

El 30 de diciembre de 2022, se público el Decreto Supremo 326-2022-EF, mediante el cual se modifica el artículo 19 del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta, a fin de adecuarlo a los cambios realizados a la Ley mediante el Decreto Lesgislativo 1539, que incorporó nuevos métodos para establecer el valor de mercado de los valores.

En ese sentido, se modificó el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, del siguiente modo: (cursiva significa texto eliminado, negrita significa texto incorporado)

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta – Aprobado por Decreto Supremo 122-94-EF
Texto OriginalModifcación

Artículo 19.- VALOR DE MERCADO DE VALORES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado de los valores se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Valor de transacción

Es el valor pactado por las partes en la transacción, entiéndase ésta como cualquier operación en la cual se acuerde transferir la propiedad de los valores a cualquier título.

b) Valor de cotización

b.1) De tratarse de valores mobiliarios cotizados en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de cotización será:

(i) El valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles.

(ii) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en la fecha de la transacción, tratándose de operaciones extrabursátiles o de transferencias de propiedad a título gratuito.

De no existir valor de cotización en la fecha de las transacciones, se tomará el valor de cotización de la fecha inmediata anterior.

En caso existan valores mobiliarios que coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, se considerará el mayor valor de cotización.

Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberán ser convertidas con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de la transacción, o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la transacción o, en su defecto, el último publicado.

b.2) De tratarse de valores mobiliarios no cotizados en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, emitidos por sociedades que cotizan en dichos mercados otros valores mobiliarios del mismo tipo que otorguen iguales derechos, el valor de cotización de los primeros será el valor de cotización de estos últimos. Para este efecto, el valor de cotización se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el literal b.1) de este inciso.

c) Valor de participación patrimonial

De tratarse de acciones que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación o de participaciones, el valor de participación patrimonial se deberá calcular sobre la base del último balance anual de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la operación o de la transferencia de propiedad a título gratuito, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación.

El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el primer párrafo de este inciso se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. Si la sociedad emisora está obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado.

Si en los estatutos o en cualquier norma interna de la sociedad emisora se dispone que ciertas acciones o participaciones tendrán una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones o participaciones, el valor de participación patrimonial de aquéllas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el patrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenido entre el número de acciones o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de acciones o participaciones se calculará siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la participación de las acciones preferenciales.

d) Otros valores:

En relación al literal c) del numeral 2 del artículo 32 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i. Valor del vector de precios

Los valores mobiliarios representativos de deuda que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, se valorizarán de acuerdo al Vector de Precios, conforme lo establecido en el Reglamento del Vector de Precios aprobado por Resolución SBS Nº 945-2006 y normas que la sustituyan. De no contar con un vector de precios publicado para dicho valor, se utilizará el determinado por una Empresa Proveedora de Precios, supervisada por la Superintendencia Nacional de Mercado de Valores, según el artículo 354 del Decreto Legislativo Nº 861 - Ley de Mercado de Valores, o normas que la sustituyan; o en su defecto por el valor determinado por un agente de intermediación.

ii. Valor cuota

Tratándose de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF-94.01.1 y normas que las sustituyan.

Tratándose de cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fines previsionales, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución Nº 052-98-EF-SAFP y normas que las sustituyan.

iii. En el caso de otros valores distintos a los señalados en este artículo, el valor de mercado será el de transacción.”

“Artículo 19. VALOR DE MERCADO DE VALORES

1. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley y el presente artículo, se entiende por:

1.1 Valor de transacción

Al valor pactado por las partes en la transacción; entendiéndose esta como cualquier operación en la cual se acuerde transferir la propiedad de los valores a cualquier título.

1.2 Valor de cotización

De tratarse de valores mobiliarios cotizados en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de cotización será:

(i) El valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles.

(ii) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en la fecha de la transacción, tratándose de operaciones extrabursátiles o de transferencias de propiedad a título gratuito.

2. Para aplicar los métodos de valor de mercado se debe tener en cuenta lo siguiente:

2.1 Cuando corresponda aplicar el valor de cotización

En caso no exista valor de cotización en la fecha de transacción, se deberá tomar el valor de cotización de la fecha inmediata anterior.

En caso existan valores mobiliarios que coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, se considerará el mayor valor diario que se registre en la fecha de transacción.

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 32 de la Ley, se entiende que el valor de cotización responde a condiciones similares o comparables con aquella operación que determinó el valor de transacción cuando:

a) Ninguna de las diferencias que existan entre las condiciones que determinaron el valor de cotización y el valor de transacción pueden afectar el precio o contraprestación de aquellas; o

b) Aun cuando existiendo las diferencias entre las condiciones que determinaron el valor de cotización y el valor de transacción, dichas diferencias pueden ser eliminadas a través de ajustes razonables.

Para determinar que el valor de cotización no responde a condiciones similares o comparables de aquella que determinó el valor de transacción, se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias, considerando, entre otros, las características de las transacciones y los términos contractuales, así como cualquier otra circunstancia que afecta el precio de enajenación de los valores.

Las características de las transacciones pueden comprender, entre otros, la participación en los dividendos o utilidades, la transmisión del control que conlleva y la transmisión de los derechos preferentes.

En caso no resulte aplicable el valor de cotización, el valor de mercado será el mayor valor que resulte de comparar el valor de transacción y el valor por flujo de caja descontado o el valor de participación patrimonial, según corresponda.

2.2 Cuando corresponda aplicar el método de flujo de caja descontado

2.2.1 Se establece el valor de todos los flujos futuros de la empresa descontados a su valor actual. A dicho efecto, si la empresa tuviera varias unidades de negocio, el referido valor tomará en cuenta la proyección que se realice por cada unidad de negocio que involucre un horizonte previsible de flujos futuros.

Si en la proyección del flujo de caja descontado no existe una expectativa de deuda vinculada a la unidad de negocio o actividad económica de la empresa, se aplicará la metodología del flujo de caja de la empresa, en caso contrario, se utilizará el flujo de caja del accionista, debiendo considerarse para tal proyección los siguientes rubros:

i. De utilizarse el flujo de caja de la empresa, se debe considerar el ingreso por ventas, costo de ventas, utilidad bruta, gastos administrativos y de ventas, utilidad operativa, impuestos, utilidad después de impuestos, depreciación y amortización, variación del capital de trabajo, inversión en activos fijos e intangibles.

A dicho resultado se le agrega o deduce, según corresponda, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de los activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.

ii. En caso se utilice el flujo de caja del accionista, se debe considerar los rubros señalados en el primer párrafo del acápite anterior.

A dicho resultado se le agrega o deduce, según corresponda, los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por las obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.

Para el desarrollo de la mencionada proyección se consideran los siguientes elementos:

i. Periodo del flujo de caja, el cual debe ser como mínimo de diez (10) años. En caso la unidad de negocio o actividad económica de la empresa tenga una duración menor, se considera el saldo de duración.

ii. Tasa de descuento, en caso se aplique el flujo de caja de la empresa, la tasa de descuento es el costo promedio ponderado del capital, el que debe considerar el costo de oportunidad del capital y el costo de la deuda, comprendiendo este último el costo promedio ponderado de todas las deudas vigentes de la unidad de negocio o empresa.

En caso se aplique el flujo de caja del accionista, se debe considerar como tasa de descuento el costo de oportunidad del capital, el cual recoge la rentabilidad mínima esperada por el accionista a valor de mercado.

iii. Valor de continuidad, cuando se espere que la empresa reciba ingresos por un período de tiempo no especificado o, el valor residual, según corresponda.

Para la proyección de las principales cuentas del flujo de caja puede considerarse la tasa de crecimiento del sector económico, la variación esperada de los precios o la tasa de crecimiento de las ventas con base en información histórica, entre otros.

2.2.2 Para determinar el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora, se tiene en cuenta lo siguiente:

i. En caso se utilice el flujo de caja de la empresa:

a) Se suma el valor total de los flujos futuros descontados a su valor actual a que se refiere el primer párrafo del acápite i. del segundo párrafo del numeral 2.2.1.

b) Al resultado obtenido en el subacápite anterior se le adiciona o deduce, según corresponda, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de los activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.

c) El resultado obtenido en el subacápite anterior se divide entre el número de acciones o participaciones emitidas.

ii. En caso en que se utilice el flujo de caja del accionista:

a) Se suma el valor total de los flujos futuros descontados a su valor actual a que se refiere el primer párrafo del acápite ii. del segundo párrafo del numeral 2.2.1.

b) Al resultado obtenido en el subacápite anterior se le adiciona o deduce, según corresponda, los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por las obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.

c) El resultado obtenido en el subacápite anterior se divide entre el número de acciones o participaciones emitidas.

2.2.3 Para acreditar la determinación del valor de flujo de caja descontado conforme a lo señalado en los numerales 2.2.1 y 2.2.2, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la información prevista en el numeral 2 del literal b.1) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A.

2.2.4 En caso de que la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan conforme al método de flujo de caja descontado, sea propietaria de otras acciones o participaciones en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas domiciliadas y/o no domiciliadas, el valor de mercado de las acciones o participaciones mencionadas en primer lugar debe incluir el valor de mercado de las últimas atendiendo a:

i. El valor de cotización conforme a lo previsto en el numeral 1.2, tratándose de acciones o participaciones para las que exista un valor de cotización a la fecha de enajenación.

ii. El valor por flujo de caja descontado, de cumplir con las condiciones establecidas en el acápite i) del inciso a) del numeral 2 del artículo 32 de la Ley.

iii. El valor que resulta de acuerdo con las normas internacionales de información financiera que corresponda aplicar a la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan, de no resultar aplicable lo señalado en los acápites i. y ii. del presente numeral.

2.3 Cuando el valor del patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base del último balance auditado cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas del capital, tratándose de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores, dicho balance debe haber sido cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la referida enajenación, y debe estar auditado por una sociedad de auditoría domiciliada en el país que cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos.

Cuando dentro de los noventa (90) días, en forma previa a la enajenación, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica, el balance sobre el cual se determina el valor del patrimonio de la persona jurídica es el que corresponda después de la referida reducción.

Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas; debiendo efectuarse el ajuste por inflación para efectos tributarios, si la persona jurídica está obligada a ello.

2.4 Cuando corresponda aplicar el último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), aquel debe haber sido cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la mencionada enajenación, y debe elaborarse conforme a las normas contables oficializadas o aprobadas, según corresponda, por el órgano competente en el país de domicilio o residencia de la empresa emisora.

Si dentro de los noventa (90) días previos a la enajenación se efectúa una reducción del capital social de la persona jurídica, el balance sobre el cual se determina el valor de patrimonio de la persona jurídica es el que corresponda después de la referida reducción.

La TAMN es la publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de enajenación de acciones o participaciones o, en su defecto, la última publicada.

2.5 Cuando corresponda aplicar el valor de tasación, este será establecido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones.

3. Las cotizaciones, el valor por flujo de caja descontado y el valor de participación patrimonial expresados en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada cotización, enajenación o cierre del último balance, según corresponda, o en su defecto, el último publicado.

En caso la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la transacción o, en su defecto, el último publicado.

4. Otros valores

En relación con el acápite ii) del inciso b) del numeral 2 del artículo 32 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i. Valor del vector de precios

Los valores mobiliarios representativos de deuda que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, se valorizarán de acuerdo con el Vector de Precios, conforme lo establecido en el Reglamento del Vector de Precios aprobado por Resolución SBS Nº 945-2006 y normas que la sustituyan. De no contar con un vector de precios publicado para dicho valor, se utilizará el determinado por una Empresa Proveedora de Precios, supervisada por la Superintendencia del Mercado de Valores, según el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores aprobado mediante Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y las normas que lo modifiquen o sustituyan; o en su defecto por el valor determinado por un agente de intermediación.

ii. Valor Cuota

Tratándose de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF-94.01.1 y normas que la modifiquen o sustituyan.

Tratándose de cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fines previsionales, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución Nº 052-98-EF-SAFP y normas que la modifiquen o sustituyan.

iii. En el caso de otros valores distintos a los señalados en este artículo, el valor de mercado será el de transacción.”

La presente norma entró en vigencia el 1 de enero del 2023.