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Modifican el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos

Alerta Legal

10 mar 2021 Perú 6 min de lectura

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Mediante Decreto Supremo N° 005-2021-EM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día martes 9 de marzo de 2021, se dispone la modificación de los artículos 29, 40, 42-A, 58, 66, 68, 97, 98, 99, 100, 100-A, 102 y 103 e incorpora los artículos 14-A, 19-A, 40-A, 66-A, 66-B, 66-C, 66-D, 66-E y 66-F al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM.

Entre las principales modificaciones e incorporaciones tenemos las siguientes:

Modificaciones de componentes, ampliaciones y mejoras tecnológicas con impactos no significativos

Mediante la modificación del artículo 40 del Reglamento se establece el procedimiento específico que deberá seguir el titular de un proyecto de hidrocarburos al presentar un Informe Técnico Sustentatorio (ITS). De este modo, se precisa que, una vez presentada la solicitud de evaluación del ITS, la Autoridad Ambiental Competente tendrá 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud, para proceder a evaluar, y de corresponder, dar conformidad al requerimiento. Asimismo, el procedimiento establece que, si como resultado de la evaluación se requiera la opinión técnica de otras entidades, la Autoridad Ambiental Competente solicitará dicha opinión, debiendo remitirla en un plazo máximo de 18 días hábiles de recibida la solicitud. 

Complementariamente, se dispone la modificación del artículo 42-A, a través del cual establece consideraciones generales y nuevos supuestos de acciones que no requerirían la modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado para su ejecución. Entre las diversas acciones incorporadas, tenemos las siguientes:

  • Cuando ocurra un siniestro y/o emergencia ambiental se puede implementar pozas debidamente impermeabilizadas para mejorar las medidas de respuesta dentro del área de influencia directa establecida en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.
  • Realineamiento a nivel de diseño de la traza propuesta inicialmente para la actividad de transportes de hidrocarburos por ductos, que se ubique dentro del área de influencia directa del Estudio Ambiental aprobado y sus modificaciones, siempre y cuando dicha modificación no involucre áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados, entre otros, que no hayan sido identificados ni evaluados en el Estudio Ambiental aprobado.
  • Variación no mayor al 10% de la capacidad de los tanques de almacenamiento de hidrocarburos, que estén en el marco del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, en la actividad de comercialización.

Monitoreo Ambiental

La modificación del artículo 58, referente al programa de monitoreo ambiental, establece que el Titular de la Actividad de Hidrocarburos no solo está obligado a efectuar el monitoreo de los respectivos puntos de control de los efluentes y emisiones de sus operaciones, sino también de los componentes ambientales agua, aire, suelo, flora y fauna, según corresponda. En ese sentido los ensayos deben realizarse mediante métodos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL o por laboratorios acreditados por otros organismos acreditadores internacionales, siempre y cuando el organismo acreditador sea miembro pleno firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios – ILAC, con la frecuencia que se encuentra aprobada en el instrumento respectivo. 

Modificaciones al Plan de Abandono

Se establecen distintas modificaciones al contenido de los Planes de Abandono, como la del artículo 98, el cual establece una nueva situación que da lugar al abandono y, consecuentemente, requiere la presentación obligatoria del Plan de Abandono. La situación incorporada, es la siguiente: “cuando el/la Titular de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos haya dejado de operar la totalidad de sus instalaciones por un periodo de seis (6) meses, contados desde que la decisión de la cancelación de su Registro de Hidrocarburos haya quedado firme en sede administrativa”.

Asimismo, el artículo 99.4 dispone que la autoridad ambiental pueda autorizar que los componentes a ser abandonados se mantengan en la misma área del proyecto, siempre y cuando su retiro signifique un mayor impacto ambiental que su permanencia. El artículo 99.7 señala que para la evaluación del Plan de Abandono se aplican los plazos establecidos para la evaluación del Plan de Rehabilitación regulado en el presente Reglamento.

Con respecto al Plan de Abandono Parcial, se establece que el/la Titular de las Actividad de Hidrocarburos se encuentra impedido de presentar Planes de Abandono Parcial, hasta dos (2) años antes de presentar el Plan de Abandono, regulado en el artículo 104 del Reglamento, referente a Planes de Abandono en función al vencimiento del contrato. 

 Acciones de Primera Respuesta en áreas afectadas por siniestros o emergencias con consecuencias negativas al medio ambiente y Plan de Rehabilitación

Se dispone la modificación del artículo 66, estableciendo que el Titular debe adoptar medidas inmediatas o Acciones de Primera Respuesta para controlar la fuente; así como contener, confinar y recuperar el contaminante, para minimizar los impactos negativos ocasionados. Dichas medidas o acciones deberán ser ejecutadas en el marco del Plan de Contingencia de su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.

De modo conexo, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo establece que los Titulares deberán actualizar el Plan de Contingencia de su Instrumento de Gestión Ambiental conforme a los contenidos que el Ministerio de Energía y Minas apruebe mediante Resolución Ministerial, con opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, en un plazo máximo de un (1) año, contado desde el día siguiente de la aprobación de los mencionados contenidos.

Posteriormente a las acciones de primera respuesta correspondería, de acuerdo al artículo 66-B°, que el Titular de las actividades deberá comunicar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental que las acciones de Primera Respuesta han concluido, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, en consecuencia, la autoridad procederá a realizar una supervisión en la que verificará el cumplimiento de las mismas. En caso que de los resultados de la supervisión determinaran que se han superado los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) o niveles de fondo, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá presentar, en un plazo que no debe exceder de dieciocho (18) meses, un Plan de Rehabilitación, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Competente.

Finalmente se establece que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, continúan su trámite de acuerdo a la normativa vigente al momento de su iniciación.
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