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Modifican la Tipificación y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA

Alerta Legal | Ambiental

23 Dec 2021 Perú 5 min de lectura

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El 23 de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Consejo Directivo Nº 00034-2021-OEFA/CD (En adelante Resolución de Consejo Directivo), a través de la cual se modifica la Resolución Nº 035-2015-OEFA/CD que aprobó la “Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA”.

En esa línea, dentro de las principales disposiciones de la Resolución de Consejo Directivo tenemos las siguientes:

1. Se modifica el Artículo 4°, el cual establece las infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales, estableciéndose las siguientes conductas como infracciones:

  1. El no adoptar las acciones de primera respuesta establecidas en la normativa y/o en el Plan de Contingencia del instrumento de gestión ambiental, en caso de emergencias ambientales.
  2. El no informar sobre las Acciones de Primera Respuesta ejecutadas, y/o no presentar un Plan que contenga un cronograma de aplicación de las Acciones de Primera Respuesta por ejecutar, al OEFA, a través del Reporte Final de Emergencias Ambientales, de acuerdo al contenido y plazo establecido en la normativa.
  3. El no ejecutar el Plan de Aplicación de las Acciones de Primera Respuesta, conforme al plazo establecido en la normativa.
  4. El no comunicar cualquier modificación del Plan de Aplicación de las Acciones de Primera Respuesta y/o de su cronograma, de manera previa a su ejecución y debidamente justificada, al OEFA.
  5. El no comunicar la culminación de la ejecución del Plan de Aplicación de las Acciones de Primera Respuesta, al OEFA, dentro de 3 días hábiles siguientes contados desde la culminación del cronograma contenido en dicho Plan.
  6. El no realizar las acciones necesarias que garanticen el aseguramiento del área afectada y la reducción de los riesgos de incrementar la afectación o contaminación, una vez ejecutadas las Acciones de Primera Respuesta y hasta la emisión del Informe de Supervisión del OEFA.
  7. El no continuar con la ejecución de las Acciones de Primera Respuesta que correspondan, en las áreas afectadas por la ocurrencia de la emergencia ambiental, durante la elaboración del Plan de Rehabilitación y hasta antes de la ejecución del referido instrumento de gestión ambiental aprobado.
  8. El no brindar las facilidades correspondientes al titular anterior, para la ejecución de las actividades pendientes contenidas en un Plan de Rehabilitación aprobado.
  9. El no comunicar la culminación de la ejecución del Plan de Rehabilitación al OEFA, y/o no presentar los resultados del respectivo muestreo de comprobación.
  10. El no contar con equipo adecuado para la contención de derrames, así como con personal adecuadamente equipado y entrenado en los terminales, plataformas marinas y lacustres.

2. Se modifica el Artículo 6°, el cual establece las infracciones administrativas referidas a estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental, en el siguiente sentido:

  i. En primer lugar se modifica el literal a), estableciéndose ahora lo siguiente: 

No informar, previamente, sobre la suspensión temporal de actividades al OEFA y/o no indicar la duración de la suspensión ni adjuntar el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en el respectivo instrumento de gestión ambiental aprobado; y/o no informar el reinicio de la actividad, previamente. Esta conducta es una infracción leve, que se sanciona con una amonestación o con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.

  ii. Adicionalmente, se establecen las siguiente conductas como infracciones:

  1. El no informar sobre la suspensión de la ejecución del Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial aprobado, a consecuencia de motivos de caso fortuito o fuerza mayor y en el período de tiempo establecido por la normativa, al OEFA; y/o no informar el reinicio de dicha ejecución, previamente.
  2. El no presentar el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en el respectivo instrumento de gestión ambiental aprobado por el tiempo que dure la suspensión de la actividad, al OEFA, dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la comunicación de otorgamiento de la fuerza mayor por parte de Perupetro.
  3. El no cumplir o cumplir parcialmente con las disposiciones establecidas en la normativa ambiental exigible en el marco del procedimiento de evaluación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, a efectos de obtener la aprobación de dicho Plan.
  4. El no presentar el Plan de Abandono, cuando el titular de las actividades de comercialización de hidrocarburos haya dejado de operar la totalidad de sus instalaciones por un período de seis (6) meses, contados desde que la decisión de la cancelación de su Registro de Hidrocarburos haya quedado firme en sede administrativa.
  5. El no brindar las facilidades correspondientes al titular anterior, para la ejecución de las actividades pendientes contenidas en un Plan de Abandono aprobado.

3. Se modifica el literal b) del Artículo 9°, el cual establece las infracciones administrativas referidas al manejo y/o disposición de efluentes y/o agua de producción, y los literales f), m), n) y o) del Artículo 11° el cual establece las infracciones administrativas referidas a las actividades de hidrocarburos.

4. Por último, se modifican los Apartados 2, 4, 7 y 9 del “Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos” que, como Anexo, forma parte de la Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD que aprueba la “Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA.

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